CAPÍTULO III · Partición por contador-partidor
Ley 340
Contador dativo. En defecto de partición hecha por el causante, si tampoco este hubiera nombrado contador-partidor o si el cargo hubiese quedado vacante, así como en los supuestos en que opere la sucesión legal, los herederos y legatarios que sumen al menos la mitad de caudal hereditario líquido podrán acudir al juez para que designe contador que practique la partición, la cual requerirá aprobación judicial, salvo que fuere ratificada por todos los herederos y legatarios. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de tales herederos y legatarios de acudir al notario para obtener la designación conforme a lo dispuesto en la legislación notarial.
Ley 341
Incapacidades. No pueden ser contadores-partidores el heredero, el legatario de parte alícuota ni el cónyuge viudo o miembro sobreviviente de la pareja estable.
Ley 342. Inventario
Si alguno de los herederos fuera menor de edad no emancipado o persona a cuyo favor se hayan establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad o hubiera sido declarado ausente, el contador-partidor, salvo dispensa del causante, deberá inventariar los bienes de la herencia con citación de los herederos, acreedores y legatarios.
Ley 343
Plazo y retribución. En cuanto al plazo del cumplimiento de su función, retribución de los contadores-partidores y obligación de notificar mandas pías o benéficas, se estará a lo dispuesto en las leyes 298 y 299, respectivamente.
Ley 344
Exclusión del contador. Si el causante no hubiere establecido otra cosa, los herederos podrán proceder a la partición por acuerdo unánime prescindiendo del contador-partidor.