TÍTULO XVII · De la adquisición y de la renuncia de la herencia y de otras liberalidades

Ley 315

Aceptación y renuncia. La herencia se entiende adquirida por el heredero desde el fallecimiento del causante. El heredero podrá renunciar a la herencia mientras no la haya aceptado expresa o tácitamente; entre tanto, no se podrá ejercitar contra él ninguna acción sin previo requerimiento judicial o extrajudicial para que, dentro del plazo de treinta días, acepte o renuncie a la herencia; el Juez, a instancia del heredero, podrá prorrogar el plazo a su prudente arbitrio. Transcurrido el plazo sin que el heredero renunciare, la herencia se entenderá adquirida definitivamente. Los efectos de la renuncia se retrotraerán a la fecha del fallecimiento del causante. La aceptación y la renuncia son irrevocables, habrán de referirse a la totalidad de la herencia, y no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente.

Ley 316

Efectos de la renuncia. El que renuncio a una herencia deferida por voluntad del causante quedará excluido de la sucesión legal de éste. El que renuncie a la sucesión legal renuncia también a la voluntaria, a no ser que ignorase el llamamiento.

Ley 317

Derecho de transmisión. El derecho del heredero a aceptar o renunciar la herencia se transmite a sus propios herederos, pero éstos no tendrán tal derecho si hubieren renunciado la herencia de su causante; si fueren varios, podrán ejercitar el derecho independientemente unos de otros.

Ley 318

Responsabilidad “intra vires”. El heredero responderá frente a los acreedores hereditarios y legatarios con el valor de los bienes de la herencia exclusivamente; pero si se excediere en el pago a los acreedores, estos no estarán obligados a restituir. Se considerarán también acreedores de la herencia los que lo sean por gastos de última enfermedad y sepelio.

Ley 319

Beneficio de separación. Los legatarios tendrán ese mismo derecho para asegurar el cumplimiento de los legados con el remanente de la herencia después de quedar satisfechos aquellos acreedores. b) Efectos. La separación de bienes hereditarios afectará a estos para el pago preferente a los acreedores y legatarios que la hubieran solicitado. El juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, a petición de los interesados y con citación de los acreedores que fueran conocidos, señalará plazo para la formación de inventario y decretará las anotaciones y embargos preventivos, notificaciones y demás medidas de aseguramiento. Una vez satisfechos los acreedores de la herencia y legatarios que hubieren solicitado la separación, serán pagados los acreedores y legatarios que no la hubieren solicitado, sin más preferencia entre ellos que la que les corresponda por la naturaleza de sus créditos o conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

Ley 320

Adquisición.

Ley 321

b) De legados. Los legados se adquirirán desde el momento de la muerte del causante y se les aplicará lo dispuesto en las leyes 315, 316 y 317 para la adquisición de la herencia. Salvo que resulte otra la voluntad del testador, el legatario que sea a la vez heredero podrá aceptar la herencia y renunciar el legado, y aceptar este y renunciar aquella. El legatario favorecido con varios legados podrá renunciar unos y aceptar otros, pero si alguna de las disposiciones fuere onerosa, la renuncia o aceptación deberá ser conjunta.