CAPÍTULO III · De las comunidades especiales

Ley 376

Pertenencias comunes. Salvo acuerdo unánime, la comunidad sobre elementos al servicio de varias fincas, como paredes, muros, cercas o vallados medianeros, ribazos o taludes, así como molinos, hornos, eras, pozos, norias, acequias u otros semejantes, será indivisible y ningún comunero podrá disponer de su parte separadamente de las fincas a que aquellos elementos sirvan. Se presumen comunes a las edificaciones los vanos entre las fincas urbanas conocidos con el nombre de “belenas” o “etxekoartes”, que se regirán por lo dispuesto en esta ley y en el párrafo segundo de la ley 404.

Ley 377

Comunidad en mancomún. La comunidad en mancomún, que exista por costumbre o establecida por voluntad de los constituyentes será indivisible cuando comprenda al común de los vecinos. En otro caso, para su división requerirá el acuerdo unánime de todos los comuneros. La parte que a cada vecino pertenezca en la comunidad es indisponible salvo adquisición por la entidad pública correspondiente en beneficio del interés general, para lo cual se precisará el acuerdo de la mayoría de los vecinos. En los demás supuestos, el comunero que quiera disponer de su parte precisará el consentimiento de todos los demás titulares.

Ley 378

Comunidad solidaria. La comunidad en la propiedad o en cualquier derecho real a favor de varios titulares será solidaria cuando así se disponga en el título de su constitución. En la comunidad solidaria cada comunero puede por sí solo ejercitar plenamente el derecho a disponer de la totalidad del mismo, sin perjuicio de su responsabilidad frente a los demás titulares.