CAPÍTULO V · Del testamento de hermandad
Ley 199
Concepto. Es testamento de hermandad el otorgado en un mismo instrumento por dos o más personas. Formas. Con excepción de la forma ológrafa, el testamento de hermandad puede revestir cualquier otra forma admitida en esta Compilación, en tanto se cumplan todos los requisitos establecidos para cada una de ellas. A los efectos de lo dispuesto en la ley 189, la circunstancia del peligro inminente de muerte bastará que concurra en uno de los otorgantes. Ley personal. Los navarros pueden otorgar testamento de hermandad tanto en Navarra como fuera de ella, así en España como en el extranjero. Cuando se otorgue fuera de Navarra también podrán utilizarse las formas previstas por la ley que sea aplicable de acuerdo con las normas generales del Estado.
Ley 200
Ineficacia. El testamento de hermandad devendrá ineficaz en todas sus disposiciones en los supuestos siguientes: 2. Cuando hubiera sido otorgado por dos personas constituidas en pareja estable, incluso con anterioridad a su constitución, por la extinción de la misma en vida de sus miembros que conste de modo fehaciente y siempre que sea por causa distinta al posterior matrimonio entre ambos, supuesto en el que, en su caso, tendría lugar la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
Ley 201
a) Revocación en vida de todos los otorgantes. En vida de todos los otorgantes el testamento de hermandad podrá revocarse: 2. Por cualquiera de ellos separadamente; en este caso, la revocación no surtirá efecto hasta que constare el conocimiento de todos los demás en forma fehaciente. En ambos casos, la revocación dejará sin efecto la totalidad de las disposiciones contenidas en el testamento, salvo que en este se hubiere previsto otra cosa. Lo dispuesto en la presente ley y en la anterior se aplicará aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.
Ley 202
b) Revocación en supuesto de fallecimiento. En caso de fallecimiento de alguno de los cotestadores, el testamento de hermandad será irrevocable. Sin embargo, podrá revocarse y ordenarse de nuevo por el sobreviviente: 2. En todo caso, las disposiciones a favor de persona que hubiera devenido incapaz para suceder o hubiese premuerto, sin perjuicio de la sustitución o de los derechos de representación y de acrecer cuando deban tener lugar. 3. Las disposiciones que en cualquier concepto hubiere establecido sobre su propia herencia y que no tengan causa ni estén condicionadas por las disposiciones de otro de los testadores, con independencia de que las mismas sean en beneficio mutuo o de un tercero. Lo dispuesto en esta ley se aplicará también aunque cualquiera de los otorgantes o todos ellos hubieren perdido la condición foral.
Ley 203
Efectos. Salvo cláusula en contrario, todo testador podrá disponer, por título oneroso, de los bienes que hubiere recibido de otro testador premuerto. Si el testamento contuviere institución recíproca y designación de heredero común, con prohibición de enajenar, se entenderá referida la prohibición solamente a los bienes del testador premuerto.
Ley 204. b) A título lucrativo
Ninguno de los testadores podrá disponer por título lucrativo de sus propios bienes, salvo en cualquiera de los casos siguientes: 2. Que disponga de conformidad con todos los demás testadores. 3. Que se trate de bienes cuya disposición en el testamento no tuviera su causa ni estuviera condicionada por lo establecido por otro de los testadores. 4. Que se trate de disposiciones para subvenir a las necesidades vitales de descendientes o ascendientes cuyo reconocimiento de discapacidad o dependencia hubiera tenido lugar con posterioridad al otorgamiento del testamento.
Ley 205
Legados. Salvo disposición en contrario, los legados ordenados en el testamento de hermandad por cualquiera de los testadores que hubieren instituido heredero a otro u otros de ellos no serán exigibles hasta después del fallecimiento del último de los así instituídos, pero el legatario podrá exigir el afianzamiento del legado si el testador no hubiera dispensado de esta obligación.