TÍTULO XIX · De la cesión de herencia

Ley 325

Efectos. La cesión de la herencia no confiere al cesionario la cualidad de heredero. El cedente y el cesionario responderán solidariamente de las cargas hereditarias, sin perjuicio del derecho en reembolso en favor del primero.

Ley 326

Acciones. El cesionario podrá ejercitar por sí mismo todas las acciones de la herencia cedida, incluso la de petición de herencia. En la partición deberá concurrir también el cedente, por sí o por representación, salvo en supuestos de imposibilidad, ausencia o negativa injustificada declarada judicialmente.

Ley 327

Forma. Será nula la cesión de la herencia que no se haga por escritura pública.

Ley 328

Contenido. Salvo pacto en contrario: 2. Se comprenderán en la cesión el dinero o los bienes que sustituyeron por subrogación a los que el cedente hubiere enajenado y los frutos percibidos; asimismo, los incrementos por derecho de acrecer. 3. El cedente responderá de toda disminución de la herencia que se deba a su propio dolo. 4. El cedente podrá exigir del cesionario el reembolso de las impensas y gastos necesarios en razón de los bienes de la herencia siempre y cuando fueran conocidos por el cesionario en el momento de la cesión. 5. El cedente a título oneroso responderá frente al cesionario solamente de su titularidad, y no estará obligado a responder por evicción de los bienes hereditarios; sin embargo, deberá realizar todos los actos necesarios para hacer plenamente eficaz la transmisión de cada uno de los bienes comprendidos en la herencia. 6. El cedente a título lucrativo, cuando se trate de donación con carga o remuneratoria, sólo responderá de su titularidad hasta el valor de la carga impuesta o del servicio remunerado.

Ley 329

Retracto. En la herencia indivisa, si un heredero cediere su derecho por precio a persona distinta de los otros coherederos o legatarios de parte alícuota, tendrán aquellos el mismo derecho de retracto que concede la ley 372. Si los herederos no lo ejercitaran, podrán hacerlo los legatarios de parte alícuota.

Ley 330

Legatario de parte alícuota. Cuando ceda su cuota un legatario de parte alícuota que, con arreglo a la ley 219, no tenga la condición de heredero: 2. Podrá pedir la partición y deberá concurrir a la misma en los mismos términos y con las mismas excepciones que para el heredero cedente señala la ley 326. 3. El colegatario llamado conjuntamente con el cedente tendrá derecho de retracto, y, en su defecto, podrán ejercitar este derecho los herederos conforme a lo dispuesto en la ley 329.