CAPÍTULO I · Principios generales

Ley 346

Propiedad privada y pública. Son bienes de propiedad privada los que se hallan en el patrimonio de las personas particulares, individuales o jurídicas. Son bienes públicos los pertenecientes a las Administraciones Públicas con carácter demanial, incluidos en ellos los comunales, así como los que pertenezcan al común de vecinos. Son bienes patrimoniales o “de propios” los pertenecientes a las Administraciones Públicas que no tengan el carácter de bienes de dominio público o comunales.

Ley 347

Inmuebles y muebles. Son bienes inmuebles las fincas y los derechos sobre las mismas, así como, salvo prueba en contrario, todo lo que a ellas se halla inseparablemente unido y los accesorios que se destinan a su servicio. Todas las otras cosas son bienes muebles. Los frutos se consideran bienes muebles desde que sean aparentes conforme a la ley trescientos cincuenta y cuatro.

Ley 348

Cerramiento de fincas. Todo propietario tiene derecho a cercar sus fincas, pero deberá respetar el ejercicio de los derechos reales que existan sobre ellas. Se entenderá por finca cerrada la cercada por tapia o pared, alambrada, seto vivo o seto con palos, o de cualquier otro modo, dejando puerta, “langa”, “keleta” o “kereta”, conforme al uso o costumbre del lugar. Cuando se restablezca el cercado se observará lo dispuesto en la ley 368.

Ley 349

Deslinde. El propietario de un inmueble y todo otro titular de un derecho real sobre el mismo puede solicitar judicialmente el deslinde y amojonamiento de su finca. Los límites aparentes de una finca que hayan permanecido indiscutidos durante el plazo y en las condiciones establecidas para la prescripción ordinaria no podrán ser revisados a estos efectos.

Ley 350

Denuncia de obra nueva. Si un propietario denuncia la obra nueva de otro vecino como contraria a su derecho, se podrá proseguir la construcción dando garantía de la eventual demolición o indemnización si procediere; en otro caso, se estará a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción sumaria de suspensión de la obra.

Ley 351

Perjuicios provenientes de finca vecina. El poseedor de un inmueble no podrá alterar, en perjuicio de su vecino, la forma y curso actual de las aguas sobre su finca. Cuando de algún modo pueda temerse en una finca cualquier daño proveniente de otra vecina y siempre que por parte de la Administración no se hayan ordenado las medidas de prevención para evitarlo, el propietario que tema resultar perjudicado puede exigir, indistinta o conjuntamente, del poseedor de la otra finca una garantía de indemnidad y de la Administración competente la adopción de medidas preventivas.

Ley 352

Cosas fungibles. Las cosas se determinan por su individualidad especifica o por la cantidad del género a que pertenecen; estas últimas se llaman cosas fungibles.

Ley 353

Frutos. El poseedor de buena fe debe restituir al propietario los frutos por él percibidos pero no consumidos.

Ley 354

b) En heredades. Cuando el propietario u otra persona que tenga derecho a los frutos deba cesar en la posesión de la heredad que lo produce, le corresponderán estos como aparentes, conforme a las reglas siguientes: 2. Si se trata de viñas u olivares, si cesare en la posesión después del día 24 de junio. 3. En todo otro tipo de cultivo, si cesare en la posesión después de que los frutos se consideren aparentes según los usos del lugar.

Ley 355

Adquisición de la propiedad. La propiedad de las cosas se adquiere por pacto de disposición mortis causa o por la entrega de las mismas hecha por su propietario en virtud de un convenio que justifique la transmisión. También puede adquirirse por la usucapión o prescripción adquisitiva, por hacerse una cosa accesoria de otra principal y por disposición de la Ley.

Ley 356

Usucapión.

Ley 357

b) Requisitos. Para adquirir la propiedad por usucapión se requiere que el adquirente posea como propietario con justa causa y buena fe. Probada la causa justificativa de su posesión se presume que posee de buena fe, y no se admite la prueba de haberla perdido después de iniciada la posesión. Se entiende por buena fe la creencia de poder poseer como titular del derecho. Renuncia. En cualquier caso, siempre podrá renunciarse a la prescripción consumada.

Ley 358

Bienes de entidades públicas. No se requiere transcurso de tiempo para la adquisición de las cosas recibidas de instituciones del Estado o de entidades públicas.

Ley 359

Interrupción. La usucapión se interrumpe por la pérdida de la posesión, por la reclamación judicial, por la oposición judicial a la usucapión en curso, por la presentación de una solicitud de conciliación, por el inicio del procedimiento arbitral, por reclamación extrajudicial y por el reconocimiento por el poseedor del derecho del dueño.

Ley 360

Apariencia de derecho. Quien por sí o por mediación de otros ejercita sin contradicción un derecho que aparentemente tiene, se presume que es titular del mismo en tanto no se pruebe lo contrario.

Ley 361

Sucesión en la posesión. El heredero tan sólo es poseedor de los bienes hereditarios desde que se hace cargo de ellos, pero el tiempo que poseyó el causante le aprovecha a efectos de la usucapión. También aprovecha al adquiriente a título singular el tiempo que poseyó el causante. En todo caso, los requisitos de la posesión, necesarios para la usucapión de que se trate, habrán de concurrir en el causante y en el causahabiente.

Ley 362

Posesión de buena fe. El poseedor de buena fe que deba restituir la cosa poseída tiene derecho a retenerla para exigir el abono de los gastos necesarios y mejoras útiles que hizo en la cosa y no puedan estimarse compensados con los frutos que percibió. Respecto a las mejoras de puro embellecimiento o suntuarias que haya introducido en la cosa, sólo tendrá derecho a retirar aquellas que puedan ser separadas sin deterioro de la cosa principal.

Ley 363

Representación del poseedor. La posesión se puede adquirir y retener por mediación de otra persona que ejerce el poder sobre la cosa como representante. Este no puede empezar a poseer personalmente como propietario sin especial permiso del poseedor.

Ley 364

Pérdida de la posesión. Se pierde la posesión cuando se transfiere, abandona o de cualquier modo cesa el ejercicio efectivo del derecho en beneficio de otra persona. Cuando se pierda la tenencia de un inmueble, la posesión se considerará perdida al año y día de la tenencia efectiva por otra persona.