CAPÍTULO III · De la sucesión en bienes troncales

Ley 305

Cuándo tiene lugar. La sucesión en bienes troncales tendrá lugar cuando el causante que no haya dispuesto de tales bienes fallezca sin descendientes que le hereden, conforme al número uno de la Ley trescientos cuatro.

Ley 306

Bienes troncales. Son bienes troncales los inmuebles que el causante hubiere adquirido a título lucrativo de sus parientes hasta el cuarto grado o por permuta de otros bienes troncales. Conservarán tal carácter los inmuebles adquiridos por retracto gentilicio.

Ley 307

Parientes troncales. Son llamados a suceder en los bienes troncales los parientes del causante que pertenezcan a la familia de la que procedan los bienes, conforme al orden siguiente: 2. Los hermanos tanto de doble vínculo como sencillo, con derecho de representación a favor de sus respectivos descendientes. 3. Los otros parientes colaterales hasta el cuarto grado, excluyendo los de grado más próximo a los del más remoto, sin representación y siempre por partes iguales; pero si concurrieren con ascendientes no troncales del causante, estos tendrán, aunque contrajeren o constituyeren nuevo matrimonio o pareja estable, el usufructo vitalicio de los bienes troncales.