CAPÍTULO I · Del usufructo

Ley 408

Concepto. El derecho real de usufructo concede a su titular, por tiempo limitado, las facultades dominicales con exclusión de la de disponer de la cosa objeto del usufructo.

Ley 409

Constitución. El usufructo se constituye por disposición de la Ley o por voluntad del propietario, manifestada tanto en actos mortis causa como inter vivos, sea por constitución directa a favor de otra persona, sea mediante reserva de ese derecho en un acto de transmisión de la propiedad. También puede constituirse el usufructo por la adjudicación en juicio divisorio o acto particional.

Ley 410

Objeto. El usufructo puede constituirse sobre toda clase de bienes, aunque no produzcan frutos, y sobre la totalidad o parte alícuota de un patrimonio. Cuando el usufructo verse sobre bienes consumibles, el usufructuario adquirirá sobre ellos la plena disposición, pero deberá restituir una cantidad igual del mismo género y calidad.

Ley 411

Duración. El usufructo será vitalicio, salvo que conste haberse constituido por tiempo determinado. Cuando el titular es una persona jurídica, el usufructo que no tenga otro plazo se extingue a los cien años.

Ley 412

Usufructo a favor de varias personas. El usufructo puede establecerse conjunta o sucesivamente a favor de personas que vivan o estén concebidas en el momento de su constitución, Respecto a otras personas; sólo podrá constituirse dentro de los límites establecidos en el párrafo segundo de la ley doscientos veinticuatro. Cuando se constituya el usufructo a favor de varias personas, éstas podrán usar solidariamente las cosas objeto de su derecho, y se repartirán los frutos por partes iguales, salvo que otra cosa se hubiere dispuesto en el título de su constitución. Al extinguirse el derecho de uno de los cousufructuarios, su parte acrecerá a los otros titulares.

Ley 413

Redención. Salvo que el título de su constitución estableciere lo contrario, el derecho de usufructo no será redimible contra la voluntad del usufructuario.

Ley 414

Derechos y obligaciones del nudo propietario. El nudo propietario podrá exigir al usufructuario, con anterioridad a hacerle entrega de los bienes o en cualquier otro momento, la formación de un inventario y la constitución de una garantía de la obligación de restituir y de indemnizar los daños causados, salvo en los supuestos en que la ley o la voluntad del constituyente releven al usufructuario de tal obligación o el juez lo estime innecesario. Para la constitución de la garantía se estará a lo dispuesto para el fiduciario en la ley 231. Así mismo tendrá derecho a exigir la suscripción de un seguro para la cosa usufructuada. Son obligaciones del nudo propietario: 2. El abono de todas las cargas y contribuciones que graven estrictamente la propiedad. 3. Asumir en proporción al valor de su derecho los gastos necesarios para la conservación de la cosa usufructuada que no tengan carácter periódico, los extraordinarios o imprevisibles y las primas de los seguros de la cosa usufructuada.

Ley 415

Derechos y obligaciones del usufructuario. El usufructuario tiene derecho a: 2. Adquirir los frutos conforme a lo dispuesto en las leyes 353 y 354. Además, al terminar el usufructo podrá exigir una indemnización proporcionada a los gastos de producción de los frutos que no adquiera. 3. Exigir el aseguramiento de la cosa usufructuada. 4. Realizar mejoras en la cosa usufructuada, tanto útiles como de lujo o recreo, siempre que no supongan alteración de la misma. 5. Ceder el ejercicio de su derecho por el tiempo que dure el usufructo. El arrendamiento establecido por el usufructuario se resolverá, en todo caso, al extinguirse el usufructo; pero los arrendamientos rústicos subsistirán hasta la terminación del año agrícola. 2. Aprovechar las cosas usufructuadas conforme a su naturaleza y a restituirlas a la terminación del usufructo. 3. Mantener la titularidad de su derecho sin perjuicio de la cesión de su ejercicio. 4. Abonar todas las cargas que graven la cosa usufructuada y los gastos que la misma devengue con excepción de los que correspondan al nudo propietario, total o proporcionalmente, conforme a lo establecido en la ley anterior.

Ley 416

Usufructo de rebaño. El usufructuario de un rebaño, para mantener la totalidad del mismo, deberá reponer las cabezas consumidas, y hará suyas las excedentes.

Ley 417

Usufructo de montes. En el usufructo de montes, salvo que el título de su constitución ordenare otra cosa, se observarán las reglas siguientes: 2. Tratándose de montes maderables, podrá también hacer entresacas o cortas conforme a lo expresado en el número anterior. En las cortas a mata rasa de montes que no sean de producción espontánea, el usufructuario tendrá el deber de repoblar. 3. El beneficio de las cortas pertenecerá al usufructuario en proporción al tiempo que lleve en el usufructo, en relación con el período de producción de los árboles. 4. En todo caso, el usufructuario, haciéndolo saber previamente al nudo propietario, podrá cortar árboles por el pie para las reparaciones y mejoras que pretenda realizar en la finca. El nudo propietario podrá oponerse a la tala por mejoras; y a las de reparaciones, cuando tome estas a su cargo.

Ley 418

Usufructo de crédito. En caso de usufructo de crédito, el derecho se entiende constituido sobre su importe. El usufructuario percibirá los intereses que el crédito devengue y, al cobro del mismo, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo de la ley 410. Usufructo de una renta o censo. El usufructuario de una renta o censo adquiere la misma por vencimientos, hasta la extinción del usufructo. Usufructo de acciones. Cuando el usufructo recaiga sobre acciones, participaciones o cuotas sociales será de aplicación lo establecido en la ley 258.

Ley 419

Usufructo sobre derecho de retracto. Cuando en el patrimonio objeto de un usufructo universal exista un derecho de retracto respecto a bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, podrán ejercitar el retracto tanto el nudo propietario como el usufructuario, y el usufructo se extenderá a los bienes retraídos; cuando lo hubiere ejercitado el usufructuario, podrá exigir el reembolso del importe al término del usufructo. En los demás casos de usufructo, el retracto corresponderá exclusivamente al nudo propietario, y el usufructo no se extenderá a los bienes retraídos.

Ley 420

Derecho de retención. Al extinguirse el usufructo sobre bienes que deban recaer o revertir en favor de persona no determinada, el usufructuario o sus herederos habrán de continuar como administradores de aquellos bienes hasta que se determine la persona a quien deban entregarse los mismos; y podrán cobrarse los gastos con cargo a los frutos percibidos, así como retener la posesión hasta el total abono.

Ley 421

Extinción. El derecho de usufructo se extingue por muerte del usufructuario o renuncia de éste, por la falta de ejercicio durante el plazo ordinario de la usucapión de la propiedad, por vencimiento del término o el cumplimiento de la condición resolutoria, por la consolidación con la nuda propiedad o la pérdida de la cosa usufructuada.

Ley 422

Transformación. En los casos de expropiación o sustitución forzosa, o de indemnización por pérdida total o parcial, el derecho de usufructo recaerá sobre las indemnizaciones u otros bienes subrogados.