CAPÍTULO I · Principios generales

Ley 370

Constitución. Las comunidades se constituyen: Dos. Cuando el propietario único de una cosa o el titular de un derecho enajena una cuota indivisa. Tres. Cuando dos o más personas ponen en común determinados bienes de su respectiva propiedad para su atribución conjunta a todos ellos mediante la asignación de cuotas indivisas. Si se pusieren en común fincas colindantes, podrán ser agrupadas para constituir una sola, que corresponderá a los comuneros por cuotas indivisas en proporción a sus respectivas aportaciones.

Ley 371

Régimen. Las comunidades de bienes o derechos se rigen por el título de constitución y, en su defecto, por los usos y costumbres y por las disposiciones del presente título. Supletoriedad de la comunidad pro indiviso. Las comunidades especiales y las “corralizas” se regirán, respectivamente, por las disposiciones de los capítulos III y IV y, supletoriamente, por las del capítulo II de este título.