CAPÍTULO V · De la reversión de bienes

Ley 279

Reversión de liberalidades de los ascendientes. Salvo renuncia del donante, pacto o disposición en contrario, harán reversión al ascendiente los bienes que este hubiere transmitido por título lucrativo a un hijo u otro descendiente que, sin dejar posteridad, hubiera premuerto al donante. Si los bienes hubieren sido enajenados, la reversión tendrá por objeto exclusivamente los bienes o derechos subrogados.

Ley 280

Reversión en casos especiales. Si se tratare de bienes que el causante hubiere adquirido por donación para la familia o dotación, se estará a lo especialmente dispuesto en las leyes 124 y 138 apartado c).