CAPÍTULO I · De las promesas en general

Ley 515

Concepto. Son estipulaciones los actos por los que una persona, mediante su promesa, se hace deudora de otra sin que ésta quede contractualmente obligada a cumplir una contraprestación.

Ley 516

Promesa de contrato. La promesa de concluir un contrato futuro obliga a quien la hace siempre que se hayan determinado los elementos esenciales del contrato cuya aceptación se promete. El convenio consensual preparatorio de un contrato futuro, aunque no reúna todos los requisitos exigidos para la celebración del contrato previsto, obliga a las dos partes. La obligación de contratar que resulta de estas promesas se regirá por las reglas aplicables al contrato prometido. Los elementos accidentales del contrato no previstos en la promesa se determinarán conforme al uso, la costumbre y la ley, o, en su defecto, equitativamente por el juez.

Ley 517

Opción de compra. La promesa de opción de compra que produzca efectos reales se regirá por las leyes cuatrocientos sesenta y cuatrocientos sesenta y uno.

Ley 518

Estipulación penal. La obligación de pagar la pena tiene carácter subsidiario y el acreedor podrá rechazar la oferta de pago de la pena estipulada y exigir la indemnización que resulte debida por el incumplimiento de la obligación principal. Cuando el acreedor acepte voluntariamente el cumplimiento de la obligación, aunque este sea parcial, se entenderá renunciada la estipulación penal, salvo que otra cosa se hubiere pactado. Cuando cobre la pena y luego exija la indemnización por incumplimiento, la pena cobrada se deducirá de la indemnización que resulte deberse en virtud del contrato. La pena convenida podrá ser reducida por el arbitrio judicial cuando las circunstancias concurrentes la hagan extraordinariamente gravosa o desproporcionada en relación con el objeto de la prestación. El deudor quedará liberado de la pena cuando concurra alguna causa que pudiera liberarle de la obligación principal. b) Liquidatoria. Si la pena se estipulase con carácter alternativo al incumplimiento, el acreedor no podrá exigir una mayor cantidad por el daño causado salvo que el juez la estime desproporcionada en relación con la entidad del mismo. c) Facultativa. La estipulación de pagar una cantidad con carácter alternativo al cumplimiento exime al deudor de cumplir la obligación mediante su efectivo abono.

Ley 519

Condición y término. Las promesas pueden someterse a condición y término. Las condicionales no nacen hasta el cumplimiento de la condición, pero ésta tiene efecto retroactivo. Las sometidas a término existen desde el primer momento, pero no se pueden exigir antes de la llegada del término. Las condicionadas a un hecho imposible, inmoral o ilícito se tendrán por nulas.

Ley 520

Estipulación de renta. La promesa de pagar periódicamente una cantidad de dinero o cosa fungible debe quedar necesariamente limitada por un plazo final o por el tiempo que viva el acreedor o una tercera persona determinada, presente o futura, cuya existencia deberá justificarse al reclamar el pago de la cantidad periódica correspondiente. Esta obligación puede constituirse también mediante un contrato de cesión de bienes a cambio de la misma así como por disposición “mortis causa”. Si al hacer la cesión no se hubiere pactado otra cosa, una vez que se haya empezado a cumplir la obligación, el contrato no podrá resolverse a causa del ulterior incumplimiento, pero el cedente podrá exigir garantía del pago de las cantidades que se devenguen en el futuro. El pacto de que el incumplimiento valga como condición resolutoria tendrá efecto real y será inscribible en el Registro. La acción de resolución deberá ejercitarse en los términos y con los requisitos fijados para la venta con pacto de retro en la ley 477. Salvo pacto en contrario, el cesionario no podrá repetir las cantidades abonadas.

Ley 521

Oferta pública. Toda promesa sobre cosa y bajo condición lícitas obliga al que la hace desde que es objeto de publicación suficiente, aunque nadie haya notificado su aceptación. Si el promitente no hubiera fijado plazo, se entenderá mantenida la oferta durante el tiempo que parezca necesario según el arbitrio del Juez. Si una persona determinada hubiere notificado al promitente su aceptación antes de caducar la oferta, ésta se entenderá mantenida, respecto al aceptante, durante un año y día, a no ser que en el momento de la aceptación se hubiere convenido otro plazo.

Ley 522

Estipulaciones para después de la muerte. La estipulación hecha para después de la muerte del promitente obliga a su heredero, y la que se hiciere para después de la muerte del acreedor favorece al heredero de éste.

Ley 523

Estipulación a favor de tercero El cumplimiento de tal obligación puede ser exigido no sólo por el estipulante, sino también por la persona a cuyo favor se constituye la obligación, sin que sea necesaria, por parte de ésta, la previa aceptación; sin embargo, antes de que la aceptación sea notificada al estipulante, podrá éste revocar la estipulación, a no ser que se haya hecho en cumplimiento de una obligación previamente contraída por el estipulante frente al tercero favorecido por la estipulación. En caso de ser varios los estipulantes, se entenderá, salvo pacto en contrario, que la estipulación fué hecha por cada uno de ellos en cumplimiento de una obligación recíproca; en consecuencia, la revocación sólo podrá hacerse por todos los estipulantes conjuntamente; muerto uno de ellos, la estipulación será irrevocable para los sobrevivientes.

Ley 524

Estipulaciones a cargo de tercero Cuando el tercero acepte la obligación estipulada a su cargo, quedará personalmente obligado en concepto de promitente.