CAPÍTULO II · De las capitulaciones matrimoniales
Ley 83
Tiempo y capacidad para su otorgamiento. Las capitulaciones o contratos matrimoniales pueden otorgarse antes o después de celebrarse el matrimonio. Si se otorgasen durante el matrimonio, podrá darse a sus pactos efecto retroactivo a la fecha de celebración de este, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros. Podrán otorgar capitulaciones matrimoniales los cónyuges y las personas que, teniendo capacidad para ello, vayan a contraerlo. Para las disposiciones que impliquen cualesquiera actos de los previstos en la ley 48 por parte de un otorgante menor de edad en favor del otro se estará a lo dispuesto en la misma. Podrán también concurrir a su otorgamiento quienes, por razón o con ocasión del mismo matrimonio, realicen otras disposiciones o renuncias a sus derechos. Ineficacia. Las capitulaciones quedarán ineficaces si el matrimonio no llegara a celebrarse en el plazo de un año. La nulidad del matrimonio produce la ineficacia de aquellas desde que la sentencia que la declare sea firme.
Ley 84
Forma. Son nulas las capitulaciones matrimoniales que no se otorguen en escritura pública. Siempre que contengan donaciones de terceros a favor de alguno de los cónyuges, o de estos entre sí, los bienes objeto de la donación deberán ser descritos en la misma escritura o por inventario incorporado. Publicidad. Para que sean oponibles frente a terceros, las capitulaciones deberán ser objeto de publicidad en el Registro civil y en los demás Registros en los que su inscripción sea exigida a tales efectos.
Ley 85
Contenido. Las capitulaciones matrimoniales podrán contener el régimen de bienes del matrimonio que establezcan libremente los otorgantes, quienes podrán también acogerse, total o parcialmente, a cualquiera de los previstos en la presente Compilación. Podrán igualmente contener cualesquiera disposiciones o renuncias por razón del matrimonio, ya sean “inter vivos” o “mortis causa”, y tanto referidas a la vigencia del matrimonio como a las que deban regir tras la separación o disolución, sin perjuicio de los derechos que por su naturaleza les sean indisponibles. Así mismo, las capitulaciones podrán establecer libremente el régimen de bienes de la familia conforme a lo previsto en el título XI, ordenar las donaciones a las que se refiere el título X y cualesquiera otras disposiciones, tanto “inter vivos” como “mortis causa”.
Ley 86. Modificación
Las capitulaciones matrimoniales podrán ser modificadas en cualquier tiempo, siempre que se observe la forma establecida en la ley 84 y presten su consentimiento, además de los cónyuges o personas de cuyo previsto matrimonio se tratare, el resto de otorgantes que vivan al tiempo de la modificación en cuanto afecte a los bienes y derechos concedidos por estos últimos o recibidos por ellos. Para su oponibilidad frente a terceros, la modificación deberá ser objeto de inscripción conforme a lo previsto en el párrafo segundo de dicha ley. En caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, así como en los casos de sujeción a medidas establecidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica que requieran su representación, las capitulaciones no podrán ser modificadas, salvo que así se hubiera previsto en las mismas. En caso de que uno de los cónyuges o de que cualquier otro otorgante que deba intervenir conforme a lo previsto en el párrafo primero de esta ley precisen de forma sobrevenida de apoyos para el ejercicio de la capacidad jurídica, se estará a lo previsto en las medidas existentes o que se establezcan a tal efecto. Se exceptúa de lo prevenido en esta ley las estipulaciones que por pacto expreso o por su naturaleza sean revocables. Los pactos sucesorios recíprocos entre cónyuges podrán ser modificados o revocados por estos sin necesidad del acuerdo de los demás otorgantes de los capítulos.