CAPÍTULO I · Del usufructo de viudedad
Ley 253
Concepto. El cónyuge viudo tiene el usufructo sobre todos los bienes y derechos que al premuerto pertenecían en el momento del fallecimiento. Al miembro sobreviviente de una pareja estable constituida conforme a lo previsto en el título VII del libro I de la presente Compilación, le serán de aplicación todas las disposiciones contenidas en el presente capítulo, cuando el usufructo le hubiera sido otorgado según lo previsto en la ley 113. Inalienabilidad. Este derecho es inalienable; no obstante, los nudos propietarios y el usufructuario conjuntamente podrán enajenar o gravar el pleno dominio de los bienes sobre los que recae el usufructo. Renuncia. Es válida la renuncia anticipada del usufructo otorgada en escritura pública, antes o después del matrimonio o, en su caso, de la constitución de la pareja estable.
Ley 254
Exclusión del usufructo. No tendrá derecho al usufructo: 2. El condenado en sentencia firme por haber atentado contra la vida del otro o de alguno de sus descendientes o por haberles causado lesiones graves, haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica, o lesionado su libertad, integridad moral o libertad e indemnidad sexual, 3. El condenado por sentencia firme por haber cometido un delito contra las relaciones familiares. 4. El que, por sentencia firme, hubiere sido privado de la responsabilidad parental sobre los hijos comunes.
Ley 255
Extensión. El usufructo se extiende a los bienes y derechos pertenecientes al premuerto, aunque estén afectados a llamamiento, reversión o restitución, con excepción de los siguientes: 2. Los derechos de usufructo, uso, habitación u otros de carácter vitalicio y personal. 3. Los bienes que el premuerto hubiere recibido por título lucrativo y con expresa exclusión del usufructo de viudedad. 4. Los bienes que hubieren sido objeto de donación “mortis causa”. 5. Los legados piadosos o para sepelio, los que tengan por objeto la dotación de hijos u otros parientes a los que el testador se hallare obligado a dotar y los legados remuneratorios, siempre que conste la existencia del servicio remunerado. 6. Los bienes que deben reservarse en favor de los hijos o descendientes de matrimonio o pareja estable anterior, conforme a lo establecido en las leyes 273, 274 y 275. 7. Los adquiridos por título lucrativo con llamamiento sucesorio en favor de hijos o descendientes de anterior matrimonio o pareja estable, si estos sobrevivieren. Se exceptúa el caso de que se declare subsistente el derecho de usufructo para las segundas o posteriores uniones matrimoniales o de pareja estable por todas las personas que ordenaron el llamamiento, o de las sobrevivientes. 8. Los bienes que integren un patrimonio especialmente protegido hasta que tenga lugar su extinción conforme a la ley 45.
Ley 256
Conmutación del usufructo en caso de empresas familiares. Cuando sea objeto de sucesión la empresa familiar y tenga lugar en favor de descendientes, el disponente podrá establecer, en testamento o escritura pública, la conmutación del usufructo de viudedad por una renta mensual a cargo del nudo propietario. La renta será equivalente al rendimiento medio de la empresa en los cinco años anteriores al fallecimiento, se actualizará anualmente conforme al índice de precios al consumo y podrá ser objeto de afianzamiento en aquellos supuestos en que el adquirente proceda a su posterior transmisión. Se revisará en caso de alteración de circunstancias y se extinguirá por las mismas causas que el usufructo. La conmutación también podrá tener lugar mediante pacto entre usufructuario y nudo propietario.
Ley 257. Inventario
Para poder ejercitar su derecho, el usufructuario deberá hacer inventario de todos los bienes a los que se extienda el usufructo en los supuestos siguientes: 2. Cuando sea requerido para ello por el nudo propietario, salvo que el premuerto lo haya excluido expresamente. 3. Si entre los nudos propietarios se encuentran personas menores de edad o personas para las que a la fecha del fallecimiento se hayan establecido medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad. Si el usufructo de viudedad no hubiere de empezar hasta extinguirse un usufructo establecido en favor de otras personas, estos plazos empezarán a contarse a partir de la fecha de extinción del usufructo voluntario. En cualquier supuesto de nulidad del testamento o del contrato sucesorio, o de la institución de heredero ordenada en dichos actos u otra controversia con incidencia en el usufructo, los plazos para la formalización de inventario empezarán a contarse a partir de la fecha en que al usufructuario le fuera notificada la sentencia firme que la hubiese resuelto. Derechos del nudo propietario. El nudo propietario deberá ser citado para la formación del inventario y podrá exigir al usufructuario que manifieste ante qué notario formalizó el mismo o su adición, así como a obtener copia y a requerirle para que subsane en escritura pública los errores y omisiones en que se hubiere incurrido.
Ley 258
Derechos. El sobreviviente tendrá todos los derechos que, en general, corresponden al usufructuario conforme el capítulo I del título IV del libro tercero, y los que, en su caso, voluntariamente, le hubiesen sido concedidos por el premuerto o hubieran sido pactados. Además, cuando el usufructo de viudedad recaiga sobre acciones de sociedades anónimas y siempre que los estatutos, pactos o acuerdos sociales no dispongan otra cosa, se observarán las reglas siguientes: 2. El usufructo se extenderá a las nuevas acciones suscritas; pero el usufructuario deberá abonar al nudo propietario todos los desembolsos y gastos que la suscripción le hubiere reportado, y si no lo hiciere en el plazo de treinta días a contar del requerimiento del nudo propietario, no tendrá el usufructo sobre las nuevas acciones, y en tal caso le corresponderá el importe de los derechos de suscripción realizados por el nudo propietario. En los supuestos en que el usufructuario deba indemnizar al nudo propietario por los gastos y desembolsos ocasionados, no tendrá derecho de reembolso. 3. En caso de sustitución de títulos o de amortización de acciones, el usufructo recaerá por subrogación sobre los nuevos títulos o el importe de la amortización. 4. En el usufructo de obligaciones que se conviertan en acciones, el usufructo recaerá sobre las acciones, y se aplicará lo dispuesto en los números anteriores.
Ley 259
Obligaciones. El usufructuario debe: 2. Pagar los gastos de última enfermedad y de sepelio del premuerto. 3. Prestar alimentos, dentro de los límites del disfrute, a los hijos y descendientes del premuerto, a quienes este tuviere la obligación de prestarlos si hubiese vivido y siempre que aquellos se hallaren en situación legal de exigirlos. 4. Pagar con dinero de la herencia las deudas del premuerto que fueren exigibles. Si no hubiere dinero suficiente, podrá enajenar bienes de la herencia previo acuerdo con los nudos propietarios, y a falta de acuerdo o si los nudos propietarios fueren desconocidos o estuvieren ausentes, será necesaria la autorización judicial para enajenar bienes. 5. Pagar todas las cargas inherentes al usufructo. 6. Abonar la prestación de compensación por desequilibrio cuando judicialmente resultare obligado a ello de conformidad con lo establecido en la ley 105.
Ley 260
Transformación. Si el usufructuario desatendiere las indicaciones o advertencias que respecto a la administración y explotación de los bienes le hicieren los nudos propietarios, estos podrán acudir al juez con la finalidad de que fueran cumplidas, si estimaran que, atendiendo las mismas, fuese mejorable su gestión. Si el usufructuario no pudiera o no se aviniera a cumplir la decisión judicial, los nudos propietarios podrán pedir la entrega de los bienes y la conmutación del usufructo por una renta en los términos establecidos en la ley 256. La conmutación también podrá tener lugar mediante pacto entre ellos.
Ley 261
Extinción. El usufructo de viudedad se extingue: 2. Por renuncia expresa en escritura pública. 3. Por contraer el usufructuario matrimonio, constituir pareja estable o convivir maritalmente con otra persona, salvo pacto o disposición en contrario del premuerto.
Ley 262
Privación. El usufructuario, a petición de los nudos propietarios, perderá el usufructo de viudedad: 2. Si enajenare o gravare bienes, salvo los casos previstos en las leyes 253 apartado segundo y 259 número 4, y a no ser que se hallare debidamente autorizado para ello por pacto o disposición del premuerto. 3. Por incumplir de manera general las obligaciones inherentes al usufructo a que se refiere la ley 259. 4. Si incumpliere de forma continuada alguna de las recogidas en los números 1, 3 y 6 de la misma, siempre que ello no se deba a dolo o negligencia grave, en cuyo caso el usufructo se perderá aun cuando el incumplimiento fuera puntual.
Ley 263
Acción de recuperación de la posesión. Terminado el usufructo, los nudos propietarios podrán hacer efectiva la posesión de los bienes por medio del ejercicio de la acción de recuperación de la posesión.
Ley 264
Modificaciones voluntarias. Por voluntad del disponente o por pacto se podrá: 2. Facultar para enajenar o gravar los bienes. 3. Autorizar la conservación del usufructo aunque el usufructuario contraiga matrimonio, constituya pareja estable o conviva maritalmente con otra persona. 4. Exigir la constitución de garantía para el ejercicio del usufructo. 5. Imponer plazos, condiciones y cargas, o modificar de cualquier modo la adquisición, ejercicio, extensión, conmutación y extinción del derecho.
Ley 265
Analogía. En el usufructo voluntario universal o sobre bienes determinados, otorgado con condición de viudedad, a favor de cualquier persona, serán aplicables, en cuanto no se opongan al pacto o disposición que lo conceda, las leyes del presente capítulo.
Ley 266
Normas subsidiarias. En lo no establecido por este capítulo, el usufructo de viudedad se entenderá sometido a las disposiciones generales sobre el usufructo del capítulo I del título IV del libro tercero.