TÍTULO VIII · Liquidación de bienes en segundas o posteriores uniones

Ley 114

Liquidación de sociedad conyugal o comunidad de bienes de anterior matrimonio o pareja estable. El progenitor que contrajere segundo o ulterior matrimonio o constituyere pareja estable con otra persona deberá practicar, conjuntamente con sus hijos o descendientes de matrimonio o pareja estable anterior disueltos por fallecimiento del cónyuge o conviviente, la liquidación de la sociedad conyugal o comunidad de bienes disuelta y hacerles entrega formal y efectiva de los bienes que les correspondan cuando tales hijos o descendientes sean herederos o legatarios de parte alícuota del premuerto. Los hijos menores no emancipados serán representados por el defensor judicial. Derechos de los hijos de la anterior unión. Si antes de contraer matrimonio o de constituir pareja estable, los progenitores no hubiere cumplido la obligación que le impone el apartado anterior, los hijos o descendientes del matrimonio o de la pareja estable anterior podrán exigir la liquidación y reclamar lo que les correspondiera por los incrementos patrimoniales o ganancias producidos por sus bienes en la nueva sociedad conyugal o comunidad de bienes. Lo dispuesto en esta ley se observará siempre que el régimen de bienes del nuevo matrimonio o pareja estable sea de comunidad de bienes.

Ley 115

Excepciones. No será aplicable lo dispuesto en la ley anterior en los casos siguientes: 2. Cuando el fallecido hubiera nombrado heredero a su cónyuge o pareja o a terceras personas distintas de sus hijos o descendientes. 3. Cuando el fallecido hubiera nombrado a sus hijos herederos exclusivamente en sus bienes privativos. 4. Cuando el fallecido hubiera nombrado al sobreviviente heredero de confianza o fiduciario comisario sin condicionar su institución a no contraer nuevo matrimonio o constituir pareja estable. 5. Cuando el sobreviviente sea heredero fiduciario y los hijos o descendientes herederos fideicomisarios. 6. Si al tiempo de la disolución de la sociedad conyugal o comunidad no existieren bienes apreciables con base en los cuales se haya obtenido alguna ganancia durante la unión posterior. La inexistencia de bienes se hará constar por el sobreviviente en acta notarial o en acto de conciliación, con notificación o citación de los interesados o de sus legítimos representantes.

Ley 116

Liquidación de sociedad conyugal o comunidad de bienes habiendo descendientes de varias uniones anteriores. Si en la sociedad conyugal o comunidad de bienes estuvieran interesados hijos o descendientes de varias uniones anteriores, se procederá por separado y sucesivamente a la liquidación de cada una de ellas. Los haberes de los hijos o descendientes de cada matrimonio se integrarán: 2. Por los respectivos créditos que les correspondieran frente a la siguiente o posteriores uniones conforme a la referida ley. Respecto a los del número 2, concurrirán sin preferencia todos los hijos o descendientes de uniones anteriores. Distribución. Concurriendo hijos o descendientes de varias uniones anteriores, tanto de uno solo de los cónyuges o miembro de la pareja estable como de ambos, los incrementos patrimoniales y ganancias se distribuirán por cabezas entre aquellos hijos, con derecho de representación en favor de los descendientes del hijo premuerto.