CAPÍTULO VII · Del enriquecimiento sin causa

Ley 508. Clases

Enriquecimiento sin causa general. El que adquiere, retiene o se enriquece de cualquier otro modo por sí o por medio de un tercero sin que exista causa que lo justifique, y obtiene un lucro de otra persona o a su costa que empobrezca su patrimonio, queda obligado a restituir lo recibido o a abonar el valor de la ventaja patrimonial obtenida. Deberá también indemnizar el perjuicio causado al empobrecido cuando así se establezca legalmente o el juez lo considere procedente. Adquisición por acto ilícito o inmoral. Se entiende por adquisición sin causa la que se ha hecho a consecuencia de un acto ilícito o de un convenio prohibido o que es inmoral para el adquirente. En tal caso, el adquirente queda obligado a restituir lo recibido con sus frutos, rendimientos o intereses e indemnizar el perjuicio sufrido. Dicha obligación subsistirá cuando la cosa se hubiera perdido, aun cuando fuera por caso fortuito, debiendo restituirse su valor además de indemnizar el perjuicio en el caso de que proceda. Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el adquirente sea una persona menor de edad no emancipada o que precisara de apoyos para el ejercicio de su capacidad y no hubiera podido contar con ellos, en cuyo caso responderá tan sólo de su enriquecimiento. Retención sin causa. Se entiende que se retiene sin causa cuando se recibió una cosa para realizar una contraprestación que no se ha cumplido o en cobro de una obligación indebida con error por parte del que pago y del que cobró, o cuando se recibió una cosa por causa inicialmente válida, pero que posteriormente ha dejado de justificar la retención de lo adquirido. En estos casos, el adquirente está obligado a restituir su enriquecimiento sin perjuicio, además, de lo dispuesto en la presente Compilación para la posesión.

Ley 509

Prueba en el pago de lo indebido Cuando el que cobró niegue formalmente haber cobrado, una vez que se pruebe el pago, deberá probar él la existencia de la obligación. El que cobró lo no debido podrá retener lo cobrado cuando pruebe que quien pagó lo hizo sin error. Si se prueba la mala fe del que cobró, se considerará a éste como adquirente por acto ilícito.

Ley 510

Obligaciones naturales. No será repetible el pago cuando se haya hecho en cumplimiento de un deber moral, o impuesto por el uso, aunque no sea judicialmente exigible. El reconocimiento, la novación, la compensación y la garantía de las obligaciones naturales producen efectos civiles.