CAPÍTULO I · La Casa y su transmisión mediante donación ordenada para su unidad y continuidad
Ley 127
La Casa. La Casa Navarra identifica por su nombre a la comunidad o grupo familiar que la habita o depende de sus recursos y a los bienes que integran su patrimonio en las relaciones de vecindad, prestaciones de servicios, identificación de fincas y otras relaciones establecidas por la costumbre y usos locales y por las normas. Corresponde el mantenimiento de la unidad y conservación de la Casa y la defensa de su patrimonio y nombre a los dueños o a quienes en los respectivos títulos de propiedad tengan atribuida o reservada su administración. En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias relacionadas con la Casa y en la de las costumbres y leyes que le resulten de aplicación, se observará el principio fundamental de la unidad de su patrimonio y el de todas las empresas mediante las que se desarrollen las actividades económicas del mismo, así como el de su continuidad y conservación en la comunidad o grupo familiar.
Ley 128
La donación de la Casa. Las donaciones de la Casa ordenadas para su unidad y continuidad, además del contenido previsto en la ley 121, pueden contener señalamientos de dotaciones, alimentos o derechos a vivir en la Casa los hijos u otras personas, así como pactos sobre constitución, dirección y administración, modificación y disolución de la sociedad familiar de convivencia de donantes y donatarios y ruptura de esta convivencia, pactos y estipulaciones sobre usufructo y disposición de bienes, participación en las conquistas y, en general, cualesquiera condiciones u otros pactos lícitos. Cuando tenga lugar la transmisión de la Casa mediante tales donaciones, se aplicarán las disposiciones contenidas en el título X con las siguientes especialidades: 2. A falta de otra disposición, el donatario deberá ordenar y costear el sepelio de los donantes conforme al uso del lugar y según corresponda a la Casa. 3. Si la donación se hiciere con la carga de vivir el donatario en la Casa, el abandono de esta permitirá a los donantes o al que de ellos sobreviva revocar la donación. La escritura de revocación podrá otorgarse previa justificación del abandono por acta notarial de notoriedad. Fallecidos los donantes, si existieran personas con derecho de acogimiento a la Casa, se estará a lo dispuesto en la ley 137. 4. Si el donante no se hubiere reservado bienes suficientes para atender las dotaciones a que viniere obligado según lo previsto en la ley 138, se entenderá que estas quedan a cargo del donatario, aunque no se hubiera consignado expresamente. El donatario no podrá ser relevado de esta obligación por el donante, salvo renuncia del beneficiario. 5. Cuando convivieren en la Casa donantes y donatarios, los que tengan el disfrute de los bienes deberán alimentos a los otros, conforme al nivel económico de la Casa y según el uso del lugar.