CAPÍTULO XXXVIII · Viruela
Artículo 313
La presentación de esta epizootia lleva consigo la declaración oficial, el aislamiento por separado de los enfermos y sospechosos, el empadronamiento y marca de los mismos en los casos que se estipule y la prohibición de celebrar ferias, mercados o concursos en zonas infectas o sospechosas con respecto al ganado lanar.
Artículo 314
El señalamiento de la zona infecta se hará según el informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería como aprobación o modificación de la propuesta formulada por el Veterinario titular del término con informe de la Autoridad local y Hermandad Sindical de Ganaderos correspondiente, abarcará esta zona además de la explotación en que radique el ganado enfermo, aquella en que se encuentren rebaños que se consideran contaminados por haber estado en relación de contacto con los infectados.
Artículo 315
Declarada oficialmente la epizootia, se procederá a la vacunación obligatoria en la zona fijada de inmunización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de este Reglamento.
Por la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Servicio Provincial correspondiente y previo informe de la Junta Provincial de Fomento Pecuario, podrá decretarse la inmunización obligatoria de todos los animales comprendidos en zonas y comarcas distintas de las de inmunización, así como en el ganado trashumante, con arreglo a las normas generales que al efecto se establecen en el capítulo XVII de este Reglamento.
Artículo 316
Queda prohibida la práctica de la variolización en cualquiera de sus formas. Los laboratorios preparadores no podrán suministrar ninguna clase de virus activo.
Artículo 317
No se permitirá la circulación de animales que hayan convivido con variolosos antes de declararse extinguida la enfermedad, si no es para conducirlos directamente al matadero en las condiciones previstas en este Reglamento.
Artículo 318
Las pieles que se pretendan importar y presenten lesiones de viruela serán destruidas o rechazadas.
Artículo 319
Se declarará la extinción de la enfermedad transcurridos cincuenta días desde la desaparición del último caso y efectuada la correspondiente desinfección.
No obstante lo expuesto anteriormente, podrá levantarse el estado de infección en aquellas zonas donde se hayan vacunado todos los animales receptibles con vacuna sensibilizada o de virus modificado de reconocida reacción no contagífera, transcurridos treinta días de la vacunación del último animal y de la desaparición del último foco y enfermo.
Artículo 320
Comprobada la existencia de alguna de estas enfermedades, se procederá inmediatamente a la adopción de las medidas generales de aislamiento y desinfección. Tanto los animales enfermos como los sanos que se encuentran en la zona infecta deberán ser sometidos a cuantas medidas curativas y profilácticas sean más eficaces.
Artículo 321
Se considerará extinguida la infección transcurridos cincuenta días de la desaparición del último caso y después de practicada una rigurosa desinfección de los locales ocupados por los ganados enfermos.