CAPÍTULO XIX · Cartilla ganadera

Artículo 194

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Epizootias, que establece la Cartilla Ganadera, todo propietario de ganado viene obligado a poseerla, para cumplir las obligaciones que establece este Reglamento en relación con ella y demás disposiciones legales. La Dirección General de Ganadería proveerá de este documento oficial a los propietarios de ganado de toda España, a través de los Servicios Provinciales de Ganadería. Este documento tendrá carácter sanitario y no podrá ser objeto de tributos ni arbitrios estatales, provinciales ni municipales.

Artículo 195

En el plazo de tres meses, y a partir de la publicación de este Reglamento, los Servicios Provinciales de Ganadería distribuirán a los propietarios de ganado la Cartilla Ganadera, según modelo oficial número 13. A tal efecto, los Ayuntamientos remitirán relación nominal de los propietarios de ganado residentes en sus términos al Servicio Provincial de Ganadería, y éste facilitará las Cartillas correspondientes al Veterinario titular, para que, previamente diligenciadas, sean entregadas a los propietarios de ganado, después de inscritos los animales que cada uno de ellos posean.

Los tratantes se proveerán de su correspondiente Cartilla en los Servicios Provinciales de Ganadería de la provincia de su actual residencia, donde se llevará a efecto el registro correspondiente.

Los Gobernadores civiles harán conocer a los propietarios de ganado de sus respectivas provincias la obligatoriedad en que se encuentran de proveerse de la citada Cartilla Ganadera en el plazo de treinta días, a partir de la fecha de la publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia de la correspondiente Circular. El importe de la misma será abonado por los propietarios de ganado, utilizándose, en caso necesario, la vía de apremio administrativa, previa, en su caso, autorización del Ministerio de Hacienda.

Artículo 196

La posesión de la Cartilla Ganadera es requisito indispensable para que al dueño del ganado se le pueda extender cualquier clase de documentos relacionados con higiene pecuaria, circulación, transporte y compraventa, no permitiéndose asimismo la entrada del ganado en ferias, mercados, concursos, exposiciones y mataderos, ni tomar parte los ganaderos en subastas y adjudicaciones de pastos, si no van provistos de dicha Cartilla Ganadera. Los tratantes de ganado quedan obligados a poseer la Cartilla Ganadera según modelo 14 establecido para los mismos, sin cuyo documento no podrán comprar o vender en ferias, mercados, caseríos, mataderos, etc.

Artículo 197

Los Veterinarios titulares de los términos registrarán obligatoriamente dos veces al año, en las Cartillas Ganaderas, las altas y bajas: una, durante los meses de abril o mayo, y otra, durante los de octubre y noviembre, sin perjuicio de hacerlo, además, en cualquier otra fecha que interese a los propietarios del ganado. Aquellos funcionarios darán cuenta a los Servicios Provinciales de Ganadería de las inscripciones iniciales de ganado en las Cartillas y antes del día 15 de los meses de junio y diciembre, las variaciones estadísticas que se registren.

Artículo 198

Los Veterinarios titulares de los términos municipales correspondientes llevarán un fichero modelo oficial número 15, en el que se anotarán los datos que comprenda la Cartilla.

Artículo 199

En los Servicios Provinciales de Ganadería se llevará un registro general de la Cartilla Ganadera que servirá de base para la confección del Mapa Epizootológico.