CAPÍTULO III · Condiciones del medio y alojamiento

Artículo 11

A fin de evitar la mortalidad o pérdidas económicas que en la ganadería se producen como consecuencia de la falta de construcciones que preserven a los ganados de las inclemencias atmosféricas, el Ministerio de Agricultura podrá imponer a los propietarios de fincas ganaderas la construcción de albergues adecuados.

Artículo 12

Es principio fundamental en las explotaciones pecuarias el evitar las frecuentes enfermedades debidas a la estabulación y a la extrema selección para lo cual se procurará en la explotación de los animales el mayor tiempo posible de vida natural al aire libre.

No obstante, los animales en explotación extensiva deben disfrutar de albergues y cobijos en lugares y descansaderos apropiados donde puedan refugiarse para evitar la acción deprimente de las inclemencias de los temporales y de las variaciones bruscas de orden climático.

Artículo 13

Los locales para la estabulación del ganado deben reunir las condiciones mínimas siguientes:

1.ª Cubicación necesaria para cada especie en relación con el número y peso vivo de los animales.

2.ª Ventilación e iluminación adecuada en relación con la capacidad de los locales.

3.ª Piso y paredes de material que permitan el encalado y la desinfección.

4.ª Puertas con suficiente anchura para el paso del ganado y extracción de los estiércoles.

5.ª Cama en cantidad y calidad que asegure en los establos un microclima carente de factores insalubres y elementos molestos.

Estas características serán fijadas por los Veterinarios titulares respectivos en su función de Higiene Pecuaria.

Artículo 14

La alimentación responderá a las necesidades nutritivas del ganado según el modo económico de la producción pecuaria, ajustándose siempre a dos tipos de racionamiento: la ración de conservación que mantenga en perfecto estado fisiológico todas las funciones orgánicas, y la ración de producción, que suministre los principios alimenticios convenientes para asegurar el buen rendimiento zootécnico.

El racionamiento debe cubrir las necesidades alimenticias totales del metabolismo animal para evitar disturbios biológicos que perturben la sanidad del ganado y carencias nutritivas que disminuyan las defensas orgánicas.

Artículo 15

El agua destinada al consumo pecuario debe reunir unas condiciones mínimas de potabilidad en cuanto a su contenido en sales y estar exenta de toda clase de agentes infecciosos y parasitarios y materias de carácter tóxico.

Para evitar que el agua sea vehículo de contagio será renovada convenientemente en los pilones, abrevaderos y aguadas en general, con captaciones de procedencia limpia y conducciones higiénicas que eviten contaminaciones perniciosas.

Artículo 16

Los Municipios quedan obligados en todas las conducciones de aguas potables a proveer las necesidades pecuarias y atender los requerimientos de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, relativos al suministro de agua al ganado.

A los efectos anteriores, los Municipios podrán obligar a los ganaderos a resolver conjuntamente los problemas económicos que plantee el normal suministro de agua a la ganadería.