CAPÍTULO L · Tricomoniasis
Artículo 369
Diagnosticada la existencia de esta enfermedad en el ganado vacuno, se procederá a su declaración oficial y se investigará el origen del foco.
Artículo 370
Localizados los sementales enfermos o fundadamente sospechosos, el Servicio Provincial de Ganadería ordenará el sacrificio o castración de los mismos, procediéndose a una u otra determinación, según decida el propietario del animal, en el período máximo de ocho días.
Artículo 371
Excepcionalmente, y tan sólo cuando se trate de un semental de extraordinario valor zootécnico, el Director general de Ganadería podrá dispensarle del sacrificio o castración, a condición de que no se utilice como semental mientras no se le autorice y después de sometido a tratamiento por su dueño y realizadas las pruebas que la Dirección General de Ganadería estime convenientes para acreditar su completa curación.
Artículo 372
Las vacas enfermas y sospechosas no podrán ser cubiertas ni inseminadas artificialmente durante un período mínimo de cuatro meses, y se marcarán obligatoriamente a tijera con un triángulo equilátero, de 10 centímetros de lado, en la región escapular izquierda.
Artículo 373
Declarada oficialmente la tricomoniasis bovina, queda prohibida la monta natural de esta especie animal en la zona infecta y sospechosa siendo sustituida por la inseminación artificial, prohibiéndose la salida de las hembras bovinas de dichas zonas para ser cubiertas en otras paradas.
En las citadas zonas podrán utilizarse para la inseminación artificial los toros que se encuentren sanos, de acuerdo con las disposiciones que regulan dicho sistema de reproducción.
Artículo 374
La extinción de la enfermedad se decretará para la zona declarada infecta y sospechosa transcurridos dos años sin presentarse ningún enfermo.