CAPÍTULO XXIII · Carbunco bacteridiano

Artículo 229

En cuanto se compruebe la existencia de algún caso de carbunco bacteridiano, serán aislados los animales enfermos, procurando, siempre que sea posible, tenerlos en sitios cerrados, declarándose oficialmente infectos los establos, corrales, encerraderos, terrenos y pastos utilizados por dichos animales al presentarse la enfermedad. El empadronamiento y marca se efectuará cuando se estime oportuno. En la notificación se precisarán con exactitud los límites de los terrenos y pastos contaminados.

Artículo 230

Los animales clínicamente enfermos y los sospechosos que presenten elevación de temperatura podrán ser tratados convenientemente. Aquellos animales que hayan convivido con los enfermos y no presenten elevación de temperatura ni anormalidad sanitaria, serán tratados con suero y más tarde suerovacunados creándose, además, alrededor de los focos una zona de inmunización obligatoria, que abarcará a las explotaciones colindantes y en la que será declarada la vacunación obligatoria de todo el ganado en el plazo de diez días.

Artículo 231

Queda prohibido el sacrificio por degüello de los animales carbuncosos.

Los cadáveres procedentes de animales muertos de esta enfermedad habrán de ser necesariamente destruidos con la piel mediante incineración o solubilización.

Artículo 232

Los Veterinarios titulares y los Jefes de los Servicios Provinciales de Ganadería, respectivamente darán cuenta de la presentación del carbunco bacteridiano al Médico titular y Jefe provincial de Sanidad, informándoles del número de casos registrados, sitio donde se encuentran los enfermos y medidas adoptadas.

Artículo 233

Se declarará la extinción clínica del foco cuando hubieren transcurrido quince días sin la presentación de un nuevo caso y se haya practicado la debida desinfección.

Artículo 234

Se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 178 de este Reglamento, y se considerarán como terrenos contaminados enzoóticamente aquellos que en los últimos años se haya presentado algún caso de carbunco bacteridiano. Para el aprovechamiento de los pastos en dichos terrenos será condición previa el tratamiento sanitario obligatorio del ganado que haya de pastar en los mismos.

Artículo 235

En las fronteras marítimas y terrestres serán rechazadas o destruidas las expediciones de pieles, cueros, etc., en las que se comprueba la existencia de esta infección.

Las pieles, lanas, etc., de países en donde exista esta enfermedad que no vayan acompañadas del certificado sanitario de origen serán desinfectadas por procedimientos que garanticen la inocuidad antes de autorizarse su importación.