CAPÍTULO XXXI · Brucelosis

Artículo 262

Comprobada serológicamente en una explotación ganadera la existencia de brucelosis bovina, ovina, caprina o suina, se procederá al aislamiento de los enfermos y sospechosos en locales o pastos separados, con personal distinto del encargado de los animales sanos.

La existencia de brucelosis caprina, ovina o suina será motivo, en cualquier caso, de declaración oficial. En la brucelosis bovina la declaración oficial tendrá lugar cuando el porcentaje de reses enfermas en un mismo término sea superior al 10 por 100 del censo bovino.

La declaración oficial lleva consigo en la brucelosis caprina la obligatoriedad de la prueba serológica para todos los animales de las especies caprina y ovina de las zonas consideradas como infectas y sospechosas. Se prohibirá la monta del ganado ovino y caprino hasta que no hayan sido totalmente saneados los rebaños afectados.

Artículo 263

Se desinfectarán los sitios ocupados por las hembras abortadas, los deseques de aquéllos, los enseres utilizados, quemándose las materias contumaces. Los fetos y secundinas serán enterrados a profundidad conveniente, previa enérgica desinfección de los mismos. Se harán lavados antisépticos del aparato genital hasta la desaparición de las secreciones anormales y se prohibirá la cubrición de las hembras en las explotaciones en que hayan ocurrido abortos mientras no se restablezca la normalidad en el aparato reproductor, adoptándose de preferencia la inseminación artificial para la fecundación de estos animales.

Las reses caprinas enfermas de brucelosis se sacrificarán obligatoriamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 147.

Artículo 264

Los Servicios Provinciales de Ganadería y Veterinarios titulares darán cuenta a las Jefaturas Provinciales de Sanidad, Médicos titulares, respectivamente, de los casos de brucelosis registrados en sus jurisdicciones.

Recíprocamente, las Jefaturas Provinciales de Sanidad comunicarán a las de Ganadería los casos registrados en brucelosis humanas, con objeto de que por ésta se investigue en los animales el origen del foco y se adopten las medidas correspondientes.

Artículo 265

En las explotaciones en cuyos animales se haya comprobado algún caso de brucelosis, la leche procedente de las mismas será necesariamente pasteurizada o hervida antes de darse al consumo, manteniéndose esta medida mientras no se declare a la colectividad animal libre de infección.

Artículo 266

Queda prohibida la vacunación antibrucelar con gérmenes vivos virolentos.

Artículo 267

Queda prohibido a las personas atacadas de fiebre ondulante el dedicarse a la custodia y ordeño de vacas, ovalas y cabras. Asimismo se prohíbe a los pastores encargados de la custodia de reses aisladas el ordeño y asistencia de las sanas.

Artículo 268

Se considerará extinguida la infección en una explotación cuando hayan sido eliminados todos los animales enfermos, se haya practicado una rigurosa desinfección y los restantes animales hayan sido sometidos al suero-diagnótico por aglutinación con resultados negativos en dos pruebas, con intervalo de tres meses.

Artículo 269

La Dirección General de Ganadería, a través de servicios especiales, podrá realizar con carácter obligatorio campañas estatales de lucha contra la brucelosis de los animales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Epizootias vigente.