CAPÍTULO XVI · Desinfección y desinsectación

Artículo 169

Serán objeto de desinfección y desinsectación rigurosas los albergues de los animales en los que se haya presentado alguna enfermedad infecto-contagiosa; los vehículos empleados para conducir animales muertos, los animales empleados en este transporte, cuando dichos vehículos sean de tracción animal; los abrevaderos, corrales, etc., y todos aquellos lugares, materias, utensilios, ropas, calzado, etc., que se considere medio seguro o sospechoso de transmisión de la enfermedad.

Igualmente se desinfectarán y desinsectarán en régimen normal, aun sin previa presentación de epizootias, los vagones, barcos y camiones destinados al transporte y a la importación y exportación de ganados; los locales destinados a alojamiento de animales en tránsito, como las posadas, paradores, ventas, cebaderos, descansaderos de las estaciones de ferrocarril, etc.; los cajones para el transporte de toros y cerdos, las jaulas destinadas a las aves para el mismo fin así como los mercados de ganados, ferias, locales de exposición y demás lugares públicos destinados a la estancia del ganado.

Artículo 170

Las pieles de los animales muertos a consecuencia de enfermedad infecto-contagiosa salvo los casos especiales en que se previene su destrucción, serán desinfectadas por el procedimiento aprobado por la Dirección General de Ganadería.

Artículo 171

Los abrevaderos de pila contaminados serán desinfectados vaciando su contenido, retirando por completo el sedimento que tengan lavándolos con una solución desinfectante y después con agua.

Cuando por las condiciones de los abrevaderos no hubiere posibilidad de efectuar dicha operación o si la enfermedad motivo de la desinfección se considerase de gran peligro para la ganadería, la Autoridad local, de acuerdo con la Jefatura del Servicio de Ganadería o Veterinario titular, podrá declarar la clausura o inhabilitación temporal de dichos abrevaderos, cuidando de habilitar otros.

Artículo 172

Los caminos y vías pecuarias que se consideren infectos podrán ser inhabilitados temporalmente para la circulación del ganado. En caso de no ser posible la sustitución de aquéllos, indicará el peligro por medio de letreros en la forma que establece el artículo 124.

Los sitios que hayan sido ocupados por animales muertos de enfermedad infecciosa o contagiosa, o en los que hubiere esparcidos deyecciones, sangre o productos patológicos, serán tratados por procedimientos que aseguren su esterilización.

Artículo 173

Las dehesas, montes o terrenos de aprovechamiento comunal podrán ser clausurados temporalmente para los ganados, de acuerdo con la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos, si se declaran infectos, por existir o haber existido animales atacados de enfermedad infecto-contagiosa.

Los Servicios provinciales de Ganadería podrán ordenar la desinfección o desinsectación de los sitios peligrosos de tales terrenos.

Artículo 174

Las normas que deberán ponerse en práctica para llevar a cabo la desinfección se ajustarán en líneas generales a las siguientes normas:

a) Irrigación o aspersión con soluciones desinfectantes, y a continuación barrido y raspado de los techos, paredes, rastrillos, pesebres, vallas y suelo de los locales.

b) Extracción de las camas, estiércoles, restos de alimentos, etc. y destrucción de los mismos por el fuego o desinfección con cal viva. Si en los locales existiesen alimentos que se supongan contaminados serán sometidos al oportuno tratamiento de desinfección.

c) Lavado general del local y accesorios del mismo, con solución desinfectante; encalado en las paredes y techos.

d) Los objetos de poco valor empleados en la limpieza, abrigo y sujeción de los animales serán destruidos por el fuego.

e) Los arneses serán desmontados y sometidos a la acción de soluciones antisépticas o de agua hirviendo, según su naturaleza. Las mantas serán también hervidas o sometidas a la acción de soluciones desinfectantes.

f) Los nidales, comedores y demás utensilios metálicos de explotaciones avícolas se flamearán mediante soplete.

Como soluciones desinfectantes se emplearán preferentemente la lejía de sosa del 2 al 5 por ciento, el formol al 1 por 1.000 o cualquiera de los desinfectantes aprobados por la Dirección General de Ganadería.

Artículo 175

La Dirección General de Ganadería podrá establecer servicios de desinfección y desinsectación, cuando las circunstancias epizoóticas así lo exijan.

Las Empresas particulares que se dediquen a la desinfección y desinsectación en relación con las enfermedades de los animales deben figurar registradas y autorizadas en la Dirección General de Ganadería, para cuyo requisito será indispensable que las citadas Empresas presenten nota detallada de los elementos con que cuenten para la realización de estas operaciones y las tarifas correspondientes.

La desinfección o desinsectación realizada por las citadas Empresas será inspeccionada por los Servicios Veterinarios oficiales dependientes de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 176

Los productos comerciales destinados a las desinfecciones y desinsectaciones señaladas en este capítulo deberán ser registrados y autorizados por la Dirección General de Ganadería.