CAPÍTULO VII · Importación y exportación

Artículo 76

La importación y exportación de animales, productos derivados y materias contumaces se efectuará necesariamente por las Aduanas habilitadas al efecto, y su reconocimiento, a los efectos sanitarios, corresponde al personal del Cuerpo Nacional Veterinario o al de Veterinarios Titulares que, como delegados de aquéllos, desarrollarán los servicios en las Aduanas que, por su menor importancia, no estén atendidas directamente por un miembro del citado Cuerpo Nacional.

Artículo 77

Los animales presentados a importación serán sometidos a reconocimiento en los Lazaretos pecuarios oficiales y sometidos a observación si procede; si su origen, estado sanitario y documentación lo permiten, se autorizará su importación.

Artículo 78

Los Lazaretos pecuarios dispondrán de locales adecuados para el aislamiento de las distintas especies de animales domésticos, y otras dependencias que garanticen la seguridad de los animales depositados y la defensa de la ganadería nacional. Asimismo tendrán necesariamente un departamento para la destrucción de animales muertos. Su construcción y administración será otorgada, mediante concurso abierto al efecto por Orden ministerial, en la que se fijarán las tarifas por prestación de los servicios que le son propios.

Cuando no fuese adjudicada la administración de alguno de los Lazaretos pecuarios oficiales, por quedar desierto el correspondiente concurso, se hará cargo de la misma, con carácter provisional, el Inspector Veterinario de la Aduana.

Artículo 79

Sin perjuicio de que el reconocimiento sanitario se realice por los Servicios de Ganadería cuando se trate de ganados o materias contumaces y por los de Sanidad Nacional, de los productos alimenticios de origen animal, todo importador de los mismos deberá presentar al Inspector Veterinario de la Aduana en funciones de higiene pecuaria, certificado de origen y sanidad pecuaria expedido por el Veterinario oficial del país de origen, visado por el Consulado de España o por la Autoridad local donde aquél no exista haciendo constar que no reina enfermedad infecto-contagiosa en los ganados de la región o departamento de procedencia.

Si el importador careciese de certificado, los animales que pretenda importar quedarán sometidos a un período de observación mínimo, de ocho días, transcurrido el cual se podrá autorizar su importación, caso de no presentar síntoma alguno de enfermedad infecto-contagiosa.

Al imponer el período de observación a que alude el párrafo anterior, el Inspector Veterinario de la Aduana lo comunicará telegráficamente a la Dirección General de Ganadería.

Si en el itinerario a recorrer por los animales desde su punto de origen, libre de enfermedad infecto-contagiosa, tuvieran obligadamente que atravesar países o regiones donde reine una enfermedad infecto-contagiosa de gran difusibilidad, el certificado citado no exime de someter los animales al período de observación que fije la Dirección General de Ganadería, a propuesta del Inspector Veterinario de la Aduana.

Téngase en cuenta que la entrada en el territorio nacional de ganado o materias contumaces, procedentes de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, no requerirá el visado previsto en este artículo, según establece el art. único del Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28950.

Artículo 80

Si la falta de certificado sanitario de origen se refiere a materias contumaces, el importador podrá presentar certificado oficial de desinfección, realizada en el país de embarque, indicándose en el mismo procedimiento seguido y autoridad veterinaria que la ha realizado; este documento deberá ir visado por el Consulado español correspondiente.

Cuando la expedición a importar de materias contumaces carezca del certificado sanitario de origen o, en su defecto, del certificado oficial de desinfección, el importador solicitará de la Dirección General de Ganadería autorización condicional de despacho, indicando el país de origen de la materia contumaz.

La autorización condicional de despacho exigirá la desinfección de la partida en el Lazareto, operación que será realizada bajo la vigilancia del Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, corriendo los gastos a cargo del interesado.

Cuando no se disponga de Lazareto, el importador buscará por su cuenta local adecuado donde realizar la desinfección, la que se practicará en presencia y siguiendo las instrucciones del Inspector Veterinario de la Aduana.

Téngase en cuenta que la entrada en el territorio nacional de ganado o materias contumaces, procedentes de los demás Estados miembros de las Comunidades Europeas, no requerirá el visado previsto en este artículo, según establece el art. único del Real Decreto 1513/1992, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28950.

Artículo 81

Antes de autorizar el despacho de cualquier importación de productos de origen animal, posible materia virulenta de infecciones animales, presentado sin el certificado correspondiente, el Inspector Veterinario de la Aduana, en funciones de higiene pecuaria, podrá recoger muestras, procediendo a realizar por sí o por mediación del Laboratorio Pecuario Regional más cercano u otros Centros de la Dirección General de Ganadería los análisis que considere precisos para comprobar la ausencia de agentes patógenos para los animales, y si dichos análisis no fuesen favorables se rechazará la expedición.

Artículo 82

Queda prohibido el desembarque de ganados, alimentos destinados para éstos, útiles de limpieza y contención, etc., sin previo reconocimiento y autorización del Inspector Veterinario de la Aduana en función de higiene pecuaria.

Artículo 83

Para el despacho de las expediciones de animales, productos derivados y materias contumaces que se deseen importar, los encargados de las mismas presentarán documentación ante la Inspección Veterinaria solicitando se gire la visita de reconocimiento que se realizará durante las horas fijadas por aquella Inspección, precisamente en los mismos vagones, camiones, barcos o aviones que los hayan conducido.

No obstante esto y lo preceptuado en el artículo anterior, los ganados podrán excepcionalmente ser desembarcados en lugar señalado al efecto por el Inspector Veterinario, de acuerdo con la Aduana en los casos justificados por la imposibilidad de efectuar el reconocimiento en las condiciones de seguridad y eficacia.

Artículo 84

Si de la lectura del certificado oficial veterinario y del recuento de los animales se dedujera que en el transporte de éstos hubiera muerto alguno, no se consentirá el desembarque hasta después del reconocimiento minucioso de los animales y se compruebe que no presentan síntomas manifiestos los que llegaron vivos, ni lesiones en aquel o aquellos que hubieren muerto en el viaje, de enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 85

Si al ser practicado el reconocimiento existiesen dudas sobre el estado sanitario del ganado a importar o hubiese fundadas sospechas de que estuviera atacado de cualquier enfermedad infecciosa, el Inspector Veterinario, en funciones de higiene pecuaria, podrá imponer un período de observación variable según la naturaleza de la enfermedad que sospeche, dando cuenta inmediata de esta resolución por telégrafo a la Dirección General de Ganadería. Transcurrido este período sin que haga su aparición la enfermedad contagiosa en ninguno de los animales de la expedición se levantará el aislamiento, comunicándolo telegráficamente a la citada Dirección General.

Artículo 86

Cuando el Inspector Veterinario comprueba la existencia de una enfermedad infecto-contagiosa en los animales a importar, será rechazada la expedición o sacrificados aquéllos en el Lazareto, según decida el importador, observándose las siguientes reglas:

a) El Inspector Veterinario comunicará esta decisión al importador y a la Aduana, y al mismo tiempo dará cuenta telegráfica a la Dirección General de Ganadería.

b) El dueño o encargado de los animales, en caso de disconformidad, deberá entregar al Inspector Veterinario, en el plazo de las cuatro horas siguientes, un escrito de recurso con cuantas alegaciones estimen pertinentes. Este funcionario lo remitirá el mismo día con su informe, a la Dirección General de Ganadería, librando recibo al interesado en el que se haga constar el día y hora de la entrada del recurso de alzada.

c) La Dirección General de Ganadería, vistos los antecedentes y previo informe de la Sección de Higiene y Sanidad pecuarias, dictará la resolución que estime procedente, la cual se comunicará al Inspector Veterinario o de la Aduana, y por éste a la Aduana y al interesado.

d) Si la Dirección General de Ganadería confirmase la resolución del Inspector Veterinario de la Aduana, el interesado deberá retirar la expedición hacia el extranjero en un plazo no superior a veinticuatro horas a contar de la notificación de dicho acuerdo. En el caso de que no lo hiciera dentro del plazo indicado, se procederá al inmediato sacrificio de los animales sin indemnización por parte del Estado.

e) El sacrificio se efectuará siguiendo las instrucciones del Inspector Veterinario, y éste levantará acta y cuidará de la destrucción o aprovechamiento de los cadáveres en la forma prevista en el presente Reglamento, operaciones que se realizarán a presencia de un funcionario de la Aduana, que suscribirá el acta mencionada.

Por el Inspector Veterinario de la Aduana se comunicará el cumplimiento de lo realizado a la Dirección General de Ganadería.

Artículo 87

Excepcionalmente, si a juicio del Inspector Veterinario de la Aduana la enfermedad de que se trata, aun siendo infecciosa, sea de escasa o nula contagiosidad, curso benigno y de tratamiento eficaz con medios biológicos o químicos de que se disponga y previa aprobación de la Dirección General de Ganadería, podrá dispensarse del sacrificio o rechazo, sometiendo a secuestro y tratamientos los enfermos; el resto de la expedición quedará aislada y en observación bajo la vigilancia sanitaria directa del Inspector Veterinario de la Aduana, dándose por terminado el período de observación después de transcurrido un plazo mínimo de diez días de la curación del último enfermo hasta cuya fecha no podrá autorizarse definitivamente la importación.

Artículo 88

Dicho aislamiento y secuestro se hará en los Lazaretos; si no se dispone de ellos, correrá a cargo del dueño del ganado sujeto a observación el proporcionarlos, los que para ser utilizados requerirán la aprobación del Inspector Veterinario de la Aduana locales que quedarán sujetos a vigilancia de la Aduana.

Artículo 89

Queda prohibida la importación de bóvidos que no vengan acompañados de una certificación oficial acreditativa de haber practicado en ellos con resultados negativos la tuberculinización y reacción serológica frente a la brucelosis en un plazo no superior a un mes antes de su partida del punto de desembarque. En el ganado ovino y caprino se exigirá solamente la certificación oficial de la reacción serológica brucelar, practicada en el plazo anterior.

Podrá autorizarse la importación, aun en el caso de carecer del aludido certificado, siempre que por el Inspector Veterinario se practique con resultado negativo la prueba correspondiente quedando sujeto el ganado a observación durante un plazo de tres días en la tuberculinización y de doce horas en la prueba serológica, expidiéndose la correspondiente certificación en los casos negativos; los gastos que se originen en estas pruebas serán de cuenta de los importadores.

Aquellos que reaccionen positivamente serán rechazados o sacrificados sin indemnización.

Artículo 90

A los équidos que se pretendan importar se les exigirán los siguientes requisitos:

a) Si proceden de zonas consideradas como infectadas habrán de ser maleinizadas según método oficial en la Aduana de entrada por el Inspector Veterinario de la misma.

b) Cuando la procedencia sea considerada de zonas indemnes, podrán dispensarse de la práctica del requisito señalado en el párrafo anterior aquellos animales que vengan acompañados de la certificación oficial acreditativa de haber sido maleinizados con resultado negativo en un plazo no superior a cuatro meses.

c) Circunstancialmente, y previo informe-propuesta de la Inspección Veterinaria de la Aduana, la Dirección General de Ganadería podrá dispensar de la práctica de maleinización, aun tratándose de équidos que no vengan acompañados del aludido certificado cuando procediendo de países considerados libres de muermo, concurran en la expedición a importar, circunstancias especiales que justifiquen esta excepción.

d) Los équidos que den reacción dudosa o positiva a la prueba de maleinización serán reembarcados o sacrificados sin derecho a indemnización.

Artículo 91

Los perros y gatos presentados a la importación vendrán acompañados de certificación oficial de vacunación antirrábica practicada en un plazo no superior a tres meses ni inferior a quince días.

En el caso de carecer de este certificado, se practicará la vacunación antirrábica en el momento de su entrada, sometiéndose a un período de observación de catorce días. Los gastos que por ello se originen serán por cuenta del dueño.

Artículo 92

Toda importación de aves vendrá acompañada de un certificado del Servicio Oficial Veterinario que haga constar que en la granja de origen no existe enfermedad infecto-contagiosa desde un período no inferior a seis meses antes de la fecha de la expedición. Las destinadas a la reproducción, polluelos y huevos para incubar, acreditarán, además, que no padecen pullorosis y que todas las aves de la granja de origen han reaccionado negativamente a dicha prueba. Si carecen de esta certificación se practicarán los análisis necesarios en el Laboratorio Pecuario Regional antes de despachar la expedición, siendo los gastos por cuenta de los interesados.

Artículo 93

Sin perjuicio de lo preceptuado en este capítulo, y previo informe del Consejo Superior Veterinario, la Dirección General de Ganadería podrá ordenar en los puertos y fronteras se sometan los animales importados a cuantos medios aconseje la ciencia para determinar alguna enfermedad infecto-contagiosa.

Artículo 94

Tan pronto como se tenga noticia de la existencia en el extranjero de alguna enfermedad de gran poder difusivo, el Ministerio de Agricultura, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá prohibir la importación de animales procedentes de los países afectados por aquélla.

Igualmente prohibirá la importación de pieles sin curtir, lanas sucias, astas, pelos, estiércoles y cuantos productos de origen animal no industrializados procedan de dichos países.

Cuando los productos a importar sean materias alimenticias frescas de origen animal, la prohibición de importar será sometida a informe previo de la Sanidad Nacional.

Las representaciones oficiales de España en el extranjero comunicarán al Ministerio de Agricultura la presentación de epizootias de gran poder difusivo en los países donde estén acreditados.

Artículo 95

La importación de animales, productos derivados y materias contumaces procedentes de las provincias insulares, de las plazas de soberanía y colonias, seguirán el mismo régimen que el señalado anteriormente para los procedentes del extranjero. La documentación que le acompañe será visada por el Servicio de Ganadería correspondiente.

Artículo 96

Los Veterinarios titulares de los términos municipales fronterizos quedan obligados a comunicar al Inspector Veterinario de la Aduana más próxima los casos de enfermedades infecto-contagiosas que observen, sin perjuicio de las demás obligaciones que este Reglamento impone a dichos funcionarios, y a tenor con lo dispuesto en el Decreto del Ministerio de Hacienda, de 21 de febrero de 1935, colaborarán con las fuerzas de Resguardo y Autoridades locales en la fiscalización sanitaria del movimiento y circulación de los animales en la zona fronteriza, expidiendo las guías de higiene y sanidad pecuaria pertinentes.

Los Inspectores Veterinarios de las Aduanas comunicarán a las Autoridades veterinarias de las localidades correspondientes del país fronterizo la aparición de enfermedades infecto-contagiosas en los animales de los términos municipales fronterizos españoles.

Artículo 97

Los derechos de higiene pecuaria por reconocimiento de ganados, productos de origen animal y materias contumaces en régimen de importación se ajustarán a las tarifas aprobadas por las Direcciones Generales de Ganadería y de Aduanas según Decreto de 27 de marzo de 1934 quedando prohibida la entrada de animal alguno, o productos derivados de éstos, sin el previo abono de los derechos señalados.

El ingreso en la Caja de Aduanas, su contabilización, intervención y distribución de los citados derechos del reconocimiento se realizarán de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Artículo 98

No se autorizará por las Aduanas respectivas el levante en la importación de animales, productos derivados y materias contumaces sin que por el Inspector Veterinario, en funciones de higiene pecuaria, no se haya autorizado su despacho y extendido en los correspondientes documentos de Aduanas la diligencia de reconocimiento, en la que se consignará el número, talón y la liquidación de los derechos de higiene pecuaria correspondientes.

Artículo 99

Todos los medios de transporte y materiales utilizados para la importación y desembarque de ganados serán desinfectados según las normas que se previenen en el capítulo XVI.

Artículo 100

Los ganados que se importen temporalmente para pastar en territorio español tendrán que ser sometidos a la inspección veterinaria de la Aduana. Si en la Aduana por donde pretender pasar no existiese Inspector Veterinario encargado del Servicio, la Dirección General de Ganadería dará las oportunas instrucciones para la realización de este servicio.

Si apareciesen animales enfermos o sospechosos en la inspección señalada en el párrafo anterior, serán sometidos al mismo trato que en las importaciones de carácter definitivo.

Los derechos de reconocimiento serán los establecidos en el artículo 97.

Artículo 101

Los ganados españoles que para aprovechar pastos se exporten con carácter temporal a país vecino serán reconocidos por el Inspector Veterinario de la frontera, y si su estado sanitario es satisfactorio les dotará del certificado sanitario de exportación a que se refiere el artículo 102 de este Reglamento.

Dichos ganados, al regresar a España, recibirán el mismo reconocimiento sanitario que si fuesen extranjeros.

Artículo 102

El estado sanitario de los animales, productos derivados y materias contumaces en régimen de exportación, se acreditará, en su aspecto de higiene pecuaria, mediante certificado veterinario de exportación de la Dirección General de Ganadería, extendido previo reconocimiento por el Inspector Veterinario del Cuerpo Nacional o delegado del mismo, de servicio en las respectivas Aduanas, que será visado por el Cónsul de la nación destinataria si lo hubiere.

Para poder extender el certificado a que se refiere el párrafo anterior, el ganado irá amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria expedida por el Inspector Veterinario del término municipal de procedencia y diligenciada por el Servicio de Ganadería de la provincia de origen que acredite que en dicho término no existe enfermedad de carácter epizoótico. Esta guía será canjeada en el momento de embarque por el citado certificado de exportación.

Para la exportación de productos de origen animal y posibles materias contumaces el exportador presentará la documentación de sanidad pecuaria de la provincia de origen que garantice la inocuidad de la mercancía. En su defecto, el Inspector Veterinario de la Aduana ordenará o realizará los análisis que considere precisos antes de extender el correspondiente certificado veterinario de exportación.

Artículo 103

La Dirección General de Ganadería, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá prohibir la exportación de ganados y aves cuando lo justifique el riesgo de propagar a otros países alguna enfermedad infecto-contagiosa en el ganado existente en España.

Artículo 104

Como garantía sanitaria de que el ganado a exportar no padece ciertas enfermedades infecto-contagiosas, la Dirección General de Ganadería, previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá disponer que antes de extender el correspondiente certificado de exportación se realicen las pruebas diagnósticas adecuadas.

Artículo 105

El Inspector Veterinario de la Aduana remitirá mensualmente a la Dirección General de Ganadería una relación comprensiva de los animales y sus productos importados y exportados por la Aduana donde presta sus servicios e informe de las novedades ocurridas.

Artículo 106

Con el fin de obtener la máxima eficacia en el servicio de la Inspección Veterinaria de Higiene y Sanidad Pecuarias en puertos y fronteras, se distribuye el perímetro nacional en la forma siguiente:

Demarcación

Zona 1.ª Litoral catalán: Puertos de las Provincias catalanas.

Zona 2.ª Litoral levantino: Puertos de las provincias de Castellón, Valencia y Alicante.

Zona 3.ª Litoral meridional mediterráneo: Puertos de las provincias de Murcia, Almería, Granada y Málaga.

Zona 4.ª Litoral meridional atlántico: Puertos de las provincias de Cádiz, Sevilla y Huelva.

Zona 5.ª Badajoz: Aduanas fronterizas de las provincias de Huelva y Badajoz.

Zona 6.ª Valencia de Alcántara: Aduanas fronterizas de la provincia de Cáceres.

Zona 7.ª Fuentes de Oñoro: Aduanas fronterizas de las provincias de Salamanca y Zamora.

Zona 8.ª Frontera litoral gallego: Aduanas de las provincias gallegas tanto fronterizas como marítimas.

Zona 9.ª Litoral astur-cántabro: Puertos de las provincias de Asturias y Santander.

Zona 10. Litoral vasco: Puertos de las provincias de Vizcaya y Guipúzcoa.

Zona 11. Irún: Aduanas fronterizas de las provincias de Guipúzcoa y Navarra.

Zona 12. Canfranc: Aduanas fronterizas de Huesca.

Zona 13. Puigcerdá: Aduanas fronterizas de las provincias de Lérida y de Gerona hasta Puigcerdá.

Zona 14. Port-Bou: Aduanas fronterizas de la provincia de Gerona desde Puigcerdá hasta la costa.

En cada zona figurará, como Jefe encargado del Servicio, el Inspector Veterinario del Cuerpo Nacional que al efecto designe la Dirección General de Ganadería, la que fijará su residencia.

Artículo 107

Serán funciones de los Jefes de zona:

a) El cumplimiento en las Aduanas que estén adscritos de cuantos servicios se les encomienda en el presente capítulo, así como organizar los servicios correspondientes en las Aduanas incluidas en la zona de su jurisdicción, proponiendo a la Dirección General de Ganadería los Veterinarios que deben quedar como delegados suyos, delegación que recaerá en funcionarios del Cuerpo Nacional Veterinario y, en su defecto, en los Veterinarios titulares que al efecto se designen.

b) Exigir la documentación veterinaria oficial de origen, extender la correspondiente de exportación, cumplimentar regularmente la información estadística y liquidar los derechos veterinarios de higiene pecuaria.