CAPÍTULO XLIV · Rabia

Artículo 346

Cuando en una población se confirme un caso de rabia animal, el Gobernador civil declarará aquélla en estado de infección, y si de los antecedentes recogidos resultase alguna probabilidad de que el animal rabioso hubiera mordido a otros animales extraños a la localidad infectada, las medidas que la declaración lleva consigo se harán extensivas a aquellos otros términos que se puedan considerar como contaminados.

Artículo 347

La declaración oficial de la rabia lleva consigo la adopción de las siguientes medidas:

a) La vacunación de todos los perros de los términos municipales afectados, si durante el año natural no lo hubieran sido con motivo de campañas antirrábicas nacionales o provinciales; esta operación se efectuará mediante la aplicación de dos inyecciones como mínimum, practicadas con intervalo de una semana, medida que alcanzará asimismo a los perros de los Municipios limítrofes al foco. En los casos que se estime necesarios, en perros vacunados dentro del año, podrá ordenarse reforzar la vacunación con una nueva inyección de vacuna.

b) Todos los perros comprendidos en la zona declarada infecta serán retenidos y atados en el domicilio de su dueño, no permitiéndose la circulación por la vía pública más que aquellos que vayan provistos de bozal y cumplan los requisitos señalados en el artículo 36 de este Reglamento.

c) Los gatos serán encerrados.

d) Los perros que circulen por la vía pública desprovistos de bozal, collar o medalla serán capturados o muertos por los agentes de la Autoridad. Cuando sean capturados y no fueren reclamados en el plazo de veinticuatro horas, se sacrificarán seguidamente; si fuesen reclamados por sus dueños, además de cumplir lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 36 se someterán a un período de observación veterinaria de catorce días en los depósitos habilitados a tal fin, o, en su defecto, en el domicilio de sus dueños.

e) Todo animal rabioso, cualquiera que sea su especie, será sacrificado sin derecho a indemnización. Los perros y gatos mordidos por un animal atacado de rabia, aun cuando en aquéllos no haya manifestaciones rábicas, serán sacrificados inmediatamente, sin derecho a indemnización.

Los cerdos mordidos por un animal rabioso pueden ser sometidos a tratamiento a condición de que permanezcan aislados y secuestrados durante tres meses. Los que no sean tratados se sacrificarán, pudiendo aprovecharse sus grasas para usos industriales, previa fusión.

Los animales herbívoros mordidos por animal rabioso serán secuestrados durante tres meses, a no ser que el dueño prefiera someterlos a tratamiento antirrábico, en cuyo caso se les dará de alta un mes después de terminado el tratamiento. Cuando éstos sean solípedos o bóvidos destinados al trabajo, pueden continuar prestando servicio, a condición de que vayan siempre provistos de bozal.

f) Cuando un perro haya mordido a una o más personas y se tenga sospecha de que pueda estar rabioso, será secuestrado en el depósito habilitado por la Autoridad local o en su defecto retenido y atado en su domicilio y se le someterá por espacio de catorce días a la vigilancia sanitaria del Inspector Veterinario titular. Los gastos que irroguen serán de cuenta de sus propietarios.

Artículo 348

La declaración de infección será levantada cuando se compruebe que han transcurrido tres meses sin que se haya presentado ningún nuevo caso de rabia.

Artículo 349

La existencia de casos de rabia se comunicará por los Veterinarios titulares del término a los Médicos titulares, y por los Jefes del Servicio de Ganadería, a las Jefaturas de Sanidad indicando las medidas adoptadas.

Para prevenir el peligro que para la población humana supone la rabia en animales carnívoros, tanto domésticos como salvajes, se adoptarán siempre las medidas complementarias que se determinen conjuntamente con las Autoridades sanitarias.

Artículo 350

Siendo medida fundamental en la lucha contra la rabia la vacunación profiláctica de los perros, la Dirección General de Ganadería, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Epizootias, podrá decretar y desarrollar campañas nacionales de vacunación antirrábica canina obligatoria cuando así se estime necesario, y cuando lo aconseje el estado sanitario de los animales respecto a esta enfermedad, estas campañas podrán tener carácter regional o provincial.

La vacunación antirrábica de los perros de acreditará mediante la aplicación de una chapa adherida al collar del animal tratado y el certificado oficial, según modelo número 16.

Artículo 351

Cada Municipio tendrá censado y registrado el número de perros existentes en su término; dispondrá de un servicio de recogida de perros vagabundos o de dueños desconocidos, disponiendo de los depósitos que sean necesarios para el secuestro, observación y sacrificio de aquéllos y de los sospechosos de hallarse enfermos.