CAPÍTULO XXVII · Salmonelosis
Artículo 247
(Derogado)
Artículo 248
(Derogado)
Artículo 249
(Derogado)
Artículo 250
En la paratifosis porcina, se procederá al aislamiento de los enfermos y a la desinfección de los locales, que deberá repetirse periódicamente.
Las camas serán destruidas por el fuego, no permitiéndose salir ni entrar en los locales infectados animal ni materia alguna que puede difundir el contagio.
Los animales enfermos serán tratados con productos químicos o biológicos adecuados.
Los sanos serán vacunados o suerovacunados utilizándose de preferencia auto-vacunas.
Serán levantadas las medidas transcurridos cuarenta y cinco días de la desaparición del último caso.
Artículo 251
En la salmonelosis de los bóvidos se aislará rigurosamente el ganado enfermo, que será tratado adecuadamente. Los locales, utensilios, etc., serán desinfectados. Los casos de esta enfermedad serán comunicados por el Veterinario al Médico titular.
Artículo 252
Comprobada la existencia de abortos paratíficos en las ovejas o en las yeguas de una localidad, se notificará la enfermedad y se adoptarán las siguientes medidas:
Destrucción de los fetos y sus envolturas, desinfección de los locales donde habitualmente se encierren las hembras y de los objetos que hayan podido contaminarse. Los rebaños y yeguadas infectados serán inmunizados preferentemente con autovacunas.
En las yeguas abortadas se tratará adecuadamente la matriz hasta la desaparición de las secreciones anormales, y mientras tanto no serán cubiertas.
Las medidas sanitarias se levantarán una vez transcurridos dos meses de la desaparición del último caso, debiendo antes efectuarse una intensa desinfección de los locales.
En las explotaciones donde se presenten periódicamente estos abortos se procederá al tratamiento sanitario obligatorio de los animales de las especies respectivas, que se repetirá anualmente hasta la no presentación de nuevos casos.