CAPÍTULO V · Circulación y transporte del ganado
Artículo 32
Artículo 33
En el caso de existir declarada oficialmente alguna epizootia de gran poder difusivo que amenace la ganadería nacional, se prohibirá la circulación y salida del ganado receptible de las provincias afectadas. En las limítrofes a éstas será necesario, para que el ganado pueda salir de la provincia que sea autorizado por el Servicio Provincial de Ganadería respectivo, en las condiciones que éste señale.
Artículo 34
Cuando el transporte de ganado implique la salida de la Nación o se haga en régimen de cabotaje o de aprovechamiento temporal de pastos en nación fronteriza, será reconocido por el Inspector Veterinario de la frontera o puerto, quien, si el estado sanitario de los animales es satisfactorio, extenderá el correspondiente certificado oficial.
Artículo 35
La circulación de ganados sin guía de origen y sanidad pecuaria implicará en todo caso la sospecha de enfermedad de los animales, que serán detenidos y aislados en la forma que previene el capítulo X de este Reglamento en el lugar donde se evidencia el hecho, durante un período de observación de diez días, antes de que por el Veterinario titular, una vez efectuado el reconocimiento facultativo, se pueda expedir la guía correspondiente, sin que el dueño de los animales tenga que abonar derechos dobles, pero siendo de su cargo la manutención, alojamiento y cuidado de los mismos y de otras medidas sanitarias.
Artículo 36
La circulación de los perros dentro o fuera de los términos municipales sólo se permitirá a los que vayan provistos de collar portador de una chapa metálica con el nombre y domicilio del dueño y medalla que acredite que su dueño ha satisfecho al Municipio los derechos del arbitrio sobre los perros en cumplimiento con lo establecido sobre el particular por el Ministerio de la Gobernación. Los que circulen sin los anteriores requisitos se considerarán como perros vagabundos y serán recogidos por los servicios municipales correspondientes y conducidos a sus depósitos y si en el plazo de 48 horas no se presentare persona alguna a reclamarlo, serán sacrificados seguidamente o destinados a los establecimientos de enseñanza o investigación científica. Los perros que fueren reclamados por sus dueños, éstos abonarán los gastos de conducción, alimentación y custodia fijados por la Alcaldía, más una multa que no sea inferior a 50 pesetas.
Artículo 37
Los ganados trashumantes circularán siempre con guía de origen y sanidad pecuaria que deberá ser refrendada gratuitamente en tránsito por los respectivos Veterinarios titulares durante cinco períodos de cinco días cada uno.
Artículo 38
Si durante la trashumancia de ganado se declarase en éstos alguna enfermedad sospechosa de ser epizoótica, el dueño o mayoral lo pondrá enseguida en conocimiento de la autoridad municipal del término donde se hallen al aparecer los primeros casos. El Alcalde dispondrá que el ganado sea reconocido inmediatamente por el Veterinario titular, y si del reconocimiento resultase comprobada la existencia de una epizootia dispondrá acto, seguido, la detención de los animales y su aislamiento en la forma prevenida en el capítulo X y la aplicación de las disposiciones de este Reglamento que le correspondan.
Artículo 39
En aquellas comarcas donde se utilicen en común y por temporada pastos de verano, de puertos y por temporada pastos de verano, de puertos e invernada, rastrojeras u otros aprovechamientos, reuniéndose para ellos los ganados de uno o varios términos municipales, el Veterinario titular de cada uno de ellos practicará el reconocimiento sanitario de todos los animales, antes de emprender la marcha a los sitios cuyo aprovechamiento se va a realizar, para evitar que la presencia de algún enfermo entre ellos pueda ser origen de una epizootia, y extenderá tantas guías de origen y sanidad pecuaria como expediciones de ganado salgan del punto de origen.
Artículo 40
El transporte de animales por ferrocarril se efectuará en vagones limpios y adecuados a la especie que vayan a transportar y desinfectados cuando en la última expedición hubieran conducido ganado o materias contumaces.
Artículo 41
La Red Nacional de Ferrocarriles y Compañías ferroviarias percibirán de los remitentes los gastos ocasionados por los servicios de desinfección de vagones de acuerdo con las tarifas autorizadas para tal efecto por las disposiciones vigentes; asimismo se harán cargo del importe de los derechos de inspección técnica veterinaria, autorizados por Ley de 20 de diciembre de 1952 y fijados por Orden ministerial. La RENFE y Compañías ferroviarias liquidarán mensualmente a los Servicios Provinciales de Ganadería el montante de los derechos de inspección técnica veterinaria que se señalan en el párrafo anterior. Si en un solo vagón se cargasen animales de diferentes remitentes, la tasa por desinfección se cobrará separadamente para cada expedición y con arreglo a los precios por cabeza, a menos que la tasación de portes se hubiera hecho en alguna de ellas por vagón, en cuyo caso la desinfección se cobrará con arreglo a la misma norma de tasación que se hubiera tenido en cuenta para establecer los portes de la remesa. Los precios de esta tarifa no podrán aplicarse más que una vez a cada expedición, sea cual fuere el número de ferrocarriles que intervengan en el transporte, salvo el caso de que se realice transbordo en las estaciones fronterizas o en las de empalme con ferrocarriles de vía estrecha. Si, aparte de estos casos, fuera necesario verificar algún transbordo durante el transporte de un vagón de animales, no se cobrará tasa de desinfección. Los derechos de desinfección e inspección veterinaria se abonarán al mismo tiempo que los portes de la remesa.
Artículo 42
La RENFE y Compañías ferroviarias quedarán obligadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, a realizar la desinfección de los vagones que hayan transportado animales y materiales contumaces tan pronto como rindan viaje, y después de la descarga de los animales o materias. Esta desinfección se realizará en la propia estación receptora, al retirarse a vía muerta el vagón, o en lugares de descarga.
Artículo 43
La desinfección consistirá en las operaciones siguientes: 2.ª Extracción de camas y basuras; raspado y barrido para que se desprendan las deyecciones y suciedad adheridas al suelo, paredes y techo del vagón. El estiércol podrá ser utilizado para el abono previa mezcla con cal viva al 1 por 100. 3.ª Lavado con agua a presión y nueva aspersión con solución formulada o sódica. Los obreros encargados de la desinfección llevarán ropa y calzado especial para esta faena, protegiéndose durante el trabajo las manos y los ojos mediante guantes y gafas adecuadas.
Artículo 44
Los vagones que hayan servido para conducir animales o materias contumaces no podrán ser utilizados para el transporte de ninguna otra mercancía hasta después de ser desinfectados en la forma señalada en el artículo anterior.
Artículo 45
Terminada la desinfección se aplicará al vagón en sitio visible una etiqueta legible que diga: «Desinfectado» con el nombre de la estación y fecha en que se haya verificado la desinfección del vagón, que será firmada por el Jefe o Delegado del Servicio Provincial de Ganadería correspondiente.
Artículo 46
Los embarcaderos de ganado de las líneas férreas estarán provistos de elementos adecuados para las operaciones de embarque y desembarque y tendrán suelo firme e impermeable, en condiciones para su fácil limpieza y desinfección. Los embarcaderos de las estaciones de mucho movimiento de ganado, además de reunir las condiciones anteriores, se hallarán en sitio aislado del tráfico y de otras mercancías, y dispondrán del lugar adecuado para recoger y destruir o desinfectar las deyecciones. Cuando las circunstancias sanitarias de la ganadería nacional así lo requieran, la carga del ganado en dichas estaciones solamente podrá efectuarse a presencia de un Delegado técnico del Servicio de Ganadería. Los embarcaderos de ganados y sus accesorios serán rigurosamente desinfectados con la frecuencia que el tráfico de ganado exija, operación que se realizará bajo la vigilancia del Servicio Veterinario Oficial. La RENFE y Compañías ferroviarias quedan obligadas a colocar en los embarcaderos, a la vista del público, la tarifa de derechos de desinfección e inspección técnica veterinaria y los artículos de este Reglamento referentes al transporte de ganados y desinfección del material.
Artículo 47
Quedan obligadas la RENFE y citadas Compañías a poner a disposición de los funcionarios de la Dirección General de Ganadería los libros, estadísticas, facturas y demás antecedentes relacionados con el movimiento de vagones que transportaron animales y materias contumaces, número y especie de animales transportados, cantidades recaudadas por derecho de desinfección, gastos efectuados en adquisición de material, productos desinfectantes y liquidaciones realizadas a los Servicios de Ganadería por honorarios de inspección veterinaria.
Artículo 48
El Jefe del Servicio Provincial de Ganadería inspeccionará, por lo menos dos veces al año, las diversas operaciones de limpieza y desinfección con el fin de comprobar si el personal y material dedicados a tan importante servicio reúne las aptitudes y condiciones precisas para su buen desempeño. Esta inspección podrá ser delegada por la citada Jefatura dando cuenta de cuantas infracciones se cometan y proponiendo al Gobernador Civil las correcciones que procedan.
Artículo 49
Si los Jefes provinciales de Ganadería, sus Delegados Veterinarios titulares, ganaderos, etc., comprobaran que algún vagón utilizado para el transporte de una expedición de animales o materias contumaces no hubiese sido desinfectado, denunciarán el hecho a las autoridades correspondientes; los Veterinarios titulares deberán, a petición del dueño del ganado embarcado, facilitar una certificación en la que se haga constar tal extremo.
Artículo 50
Los locales destinados al descanso de los animales en empalmes de líneas férreas deberán reunir las debidas condiciones sanitarias y serán desinfectados en la forma que previene el capítulo XVI de este Reglamento, bajo la vigilancia del Servicio veterinario correspondiente, quien denunciará al Servicio Provincial de Ganadería las deficiencias que observe.
Artículo 51
No se admitirá para su transporte por ferrocarril ganado que no vaya acompañado de la «Guía de Origen y Sanidad Pecuaria» según se preceptúa en los artículos 32 y 33. Cuando el dueño de una partida de ganado la fraccione y reexpida a distintas localidades, tendrá que proveerse de tantas guías sanitarias como expediciones efectúe, a fin de que cada una de ellas vaya acompañada del mencionado documento.
Artículo 52
Artículo 53
El transporte de ganado y materias contumaces en régimen de cabotaje será sometido a idénticas medidas que el efectuado por ferrocarril; las Casas consignatarias o Agencias de Aduanas comunicarán la llegada de las expediciones al Inspector Veterinario de la Aduana para que reconozca a los animales y vigile la desinfección de los locales ocupados por el ganado en el barco.
Artículo 54
Para subvenir a los gastos que la desinfección ocasione, las Compañías navieras aplicarán las tarifas que por cabeza de ganado tienen autorizadas la RENFE y Compañías ferroviarias. Los derechos consignados en estas tarifas no podrán aplicarse más que una sola vez para cada expedición, siempre que los animales embarcados pertenezcan al mismo dueño y cualquiera que sea el recorrido que efectúen. Las Compañías navieras o Agentes de Aduanas liquidarán con el Inspector Veterinario de la Aduana, por el concepto de inspección veterinaria, las cantidades correspondientes señaladas en el artículo 41.
Artículo 55
Los lugares ocupados por el ganado se desinfectarán en la forma siguiente: 2.º Raspado y barrido de suelos y paredes del departamento. 3.º Lavado con agua a presión y nueva desinfección, por aspersión, con los productos señalados en el artículo 43.
Artículo 56
El transporte de ganado y materias contumaces por avión en servicio dentro del territorio nacional, se realizará con guía de origen y sanidad, y después serán desinfectados los departamentos ocupados por ellos con los productos señalados en el artículo 43 de este Reglamento.