CAPÍTULO XIII · Tratamientos preventivos y curativos

Artículo 141

(Derogado)

Artículo 142

El Veterinario titular del municipio dará cuenta inmediata al Servicio Provincial de Ganadería de los tratamientos preventivos y curativos aplicados para evitar la difusión de la enfermedad epizoótica presentada. Si estas operaciones no son realizadas por dicho titular, el Veterinario que haya intervenido en las mismas comunicará seguidamente a aquél los datos pertinentes para su conocimiento y traslado al citado Servicio provincial.

Artículo 143

Cuando el tratamiento preventivo requiera el empleo de virus o cultivos dotados de vitalidad, el Veterinario titular establecerá durante el tiempo necesario las medidas pertinentes a seguir con los animales del término no sometidos a tratamiento, haciéndose responsable el propietario de dichos animales del incumplimiento de tales medidas.

Artículo 144

El Gobernador civil, a propuesta del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, podrá decretar la inmunización obligatoria de los animales receptibles situados en las proximidades de un foco activo de enfermedad epizoótica, cuando la gravedad o características de difusión de las mismas así lo aconsejen y se disponga de medios biológicos de reconocida eficacia. Para ello es condición indispensable la declaración oficial, en donde se hará constar esta medida, fijando con todo detalle la amplitud de la zona de inmunización obligatoria, especies sometidas a dicha medida y veterinarios que han de desarrollarla, cumpliéndose además lo que dispone el artículo 137 de este Reglamento.

Esta medida podrá igualmente decretarla la Dirección General de Ganadería cuando circunstancias especiales así lo exijan, para proteger la cabaña provincial o nacional.

Los Servicios Provinciales de Ganadería verificarán las inspecciones pertinentes para comprobar la eficacia y resultados alcanzados mediante la aplicación de esta medida.

Artículo 145

En cualquier momento, cuando un ganadero desee prevenir de cualquier infección sus ganados, podrá verificarlo, siempre que la práctica de inoculaciones la realice un Veterinario, el cual dará en el plazo de cinco días cuenta al Veterinario titular del número y especie de animales inoculados, enfermedad contra la que se vacunó, producto empleado, lote y laboratorio preparador, sitio de acantonamiento, si procediere, y medidas adoptadas. Estos datos serán incorporados a la estadística mensual de vacunaciones, que deberá remitir dicho Veterinario titular al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, según dispone el artículo 193 de este Reglamento.