CAPÍTULO LII · Coccidiosis

Artículo 377

Comprobada esta enfermedad, se procederá al aislamiento de los animales enfermos, que serán tratados adecuadamente, procediéndose a la limpieza a fondo de los locales contaminados, corrales, conejeras, comederos, enseres, etc., seguido del flameado o desinfección enérgica cada veinticuatro horas mientras existe la infección. Se someterán a la cremación las deyecciones y substancias que sirvan de cama, así como los cadáveres.

Artículo 378

Queda prohibida la venta para vida de aves procedentes de los corrales y granjas donde se hubiera comprobado la coccidiosis aviar, hasta transcurridos tres meses de la desaparición del último enfermo y previas las desinfecciones adecuadas. Igualmente se prohibirá la venta de conejos para vida procedentes de conejeras infectas durante el plazo y condiciones anteriormente señaladas.

Artículo 379

Queda prohibida la repoblación de conejeras y gallineros infectados hasta después de haber transcurrido tres meses de la muerte o curación del último enfermo y previa una escrupulosa desinfección.