CAPÍTULO II · Definiciones y ordenación

Artículo 3

A los fines de aplicación del presente Reglamento se establecen las definiciones siguientes:

Aislamiento.–Separación de los animales infectados o sospechosos en lugar acotado durante todo el período de transmisión de la enfermedad, en condiciones que se impida el contagio directo o indirecto.

Contaminación.–Presencia de agentes patógenos en el medio o en los distintos vectores.

Declaración oficial.–Anuncio público, dictado por la autoridad gubernativa dando cuenta de la existencia, número de casos, lugar de presentación de una enfermedad epizoótica y medidas adoptadas para combatirla.

Desinfección.–Destrucción de microorganismos patógenos, en el medio exterior o en vectores, por medios químicos aplicados directamente.

Desinsectación.–Todo método físico o químico conducente a destruir la vitalidad de artrópodos parásitos o vectores de infecciones en los animales.

Desratización.–Métodos o acción para destruir roedores.

Empadronamiento.–Registro de los animales enfermos y sospechosos en la zona infecta.

Enzootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de poca difusibilidad, presente en una región de modo persistente o periódico.

Epizootia.–Enfermedad infecciosa o parasitaria de los animales que determina un aumento notable y relativamente rápido del número de casos en un mismo lugar, región o territorio.

Extinción.–Anuncio público dictado por la autoridad gubernativa de haber desaparecido una epizootia en una zona que fue declarada oficialmente infectada.

Ganadería de sanidad comprobada.–Aquella cuya explotación se lleve a cabo aplicando las medidas higiénicas mediante la aplicación de antígenos específicos.

Vector.–Los medios animados y toda clase de objetos contaminados que transportan agentes patógenos.

 

Artículo 4

(Derogado)

Artículo 5

(Derogado)

Artículo 6

No estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes y figurarán en las estadísticas de epizootias las enfermedades siguientes:

1. Septicemias hemorrágicas bovinas, ovinas y porcinas.

2. Cólera aviar, tifosis y pullorosis.

3. Salmonelosis porcinas y bovinas.

4. Abortos paratíficos y de cualquier etiología infecciosa de presentación epizoótica.

5. Diarrea infecciosa de los terneros.

6. Mamitis estreptocócica bovina.

7. Papera equina.

8. Mamitis gangrenosa de la oveja y cabra.

9. Enterotoxemias ovinas y bradsot.

10. Botulismo equino.

11. Pseudotuberculosis ovina.

12. Enteritis para-tuberculosa.

13. Actinomicosis.

14. Rickettsiosis y pararickettsiosis.

15. Viruela equina y porcina.

16. Diftero-viruela, leucosis y laringotraqueitis aviar.

17. Ectima contagioso y pedero.

18. Coriza gangrenoso.

19. Influenza equina.

20. Gripe de los lechones.

21. Enfermedad de Aujeszky.

22. Enfermedad de Borna.

23. Mixomatosis.

24. Tricomoniasis bovina y vaginitis granulosa.

25. Piroplasmosis y anaplasmosis.

26. Leishmaniosis.

27. Coccidiosis del conejo y aves.

28. Linfangitis epizoótica.

29. Tiñas.

30. Cisticercosis, hidatidosis y cenurosis.

31. Teniasis.

32. Distomatosis.

33. Estrongilosis pulmonar y gastrointestinal.

34. Habronemosis.

35. Hipodermosis.

36. Sarnas.

37. Loques, nosemosis y acariasis de las abejas.

Artículo 7

El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y previo informe del Consejo Superior Veterinario, podrá añadir a las enfermedades citadas en los artículos anteriores aquellas que por su carácter contagioso, por la extensión que alcancen o por su interés requieran la adopción de adecuadas medidas de defensa.

Artículo 8

Serán objeto de medidas especiales complementarias encaminadas a evitar el contagio eventual al hombre, las enfermedades del ganado que a continuación se especifican: brucelosis, carbunco bacteridiano, tuberculosis, muermo, salmonelosis bovina y porcina, rabia, psitacosis, triquinosis leishmaniosis, teniasis canina por equinococus y cualesquiera otras que al expresado fin se clasifiquen dentro de este grupo.

Cuando se diagnostique alguna de dichas enfermedades, el Veterinario titular además de poner en práctica las medidas antiepizoóticas de carácter general y las que para cada enfermedad en particular se establezcan por este Reglamento, lo comunicará al Médico titular correspondiente e Inspector provincial de Sanidad Veterinaria respectivos, indicando la extensión e importancia del foco, medidas adoptadas y cuantos datos relacionados con el caso puedan ser de interés a fin de que tales autoridades actúen en la forma que estimen más eficaz para la defensa de la sanidad pública.

Artículo 9

Para mantener en buen estado sanitario la ganadería nacional se establecen las normas que deben regir en:

a) Condiciones del medio y alojamiento de los animales.

b) Creación y sostenimiento de ganaderías de sanidad comprobada.

c) Transporte y circulación normal de animales y materias contumaces.

d) Celebración de ferias, mercados y concursos de ganados.

e) Importación y exportación de animales y materias contumaces.

Artículo 10

Podrán aplicarse a las enfermedades contagiosas de los animales las siguientes medidas sanitarias de carácter general:

a) Notificación.

b) Visita, comprobación y pruebas diagnósticas reveladoras.

c) Aislamiento, empadronamiento y marca de animales enfermos y sospechosos.

d) Limitación o prohibición de transporte y circulación de animales enfermos, sospechosos y materias contumaces.

e) Investigación del foco primario.

f) Declaración oficial de la epizootia.

g) Tratamiento preventivo y curativo.

h) Sacrificio obligatorio.

i) Destrucción y aprovechamiento de cadáveres.

j) Desinfección y desinsectación.

k) Condicionamiento de ferias, mercados, concursos, exposiciones de ganados, importación y exportación de animales y materias contumaces.

En los capítulos correspondientes de este Reglamento se indicará cuáles de estas medidas son de aplicación en cada enfermedad, así como las especiales y complementarias que procedan.