CAPÍTULO XXX · Mamitis gangrenosa de la oveja y de la cabra

Artículo 258

Diagnosticada esta infección en un rebaño, se procederá inmediatamente a la separación de los animales atacados, que quedarán bajo la vigilancia y cuidado de un pastor distinto al del resto del rebaño; se desinfectarán los locales y utensilios contaminados. Los enfermos serán sometidos al tratamiento correspondiente, y en los sanos se practicará la vacunación preventiva, utilizando con preferencia autovacunas.

Artículo 259

Los ordeñadores y pastores, antes y después de ponerse en contacto con el rebaño, se someterán a las prácticas higiénicas obligadas en cuanto respecta a sus manos, vestidos y material de ordeño.

Artículo 260

Si en el rebaño ocurren bajas a consecuencia de este proceso, así como en los casos en que por su extraordinaria difusión tomara caracteres graves para la economía ganadera, será obligatoria su declaración oficial.

Artículo 261

En casos de declaración oficial de la enfermedad, será considerada como extinguida después de transcurrido un mes del último caso y previa rigurosa desinfección.