CAPÍTULO VIII · Notificación

Artículo 108

La presentación de una enfermedad simultáneamente sin causa conocida en varios animales de una explotación será siempre considerada sospechosa de que se trate de una epizootia, y deberá comunicarse seguidamente a la autoridad local.

Artículo 109

Todo dueño o, en su defecto, el administrador o encargado de animales atacados de enfermedades epizoóticas o que se sospeche de ellas está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento por escrito a la Autoridad municipal del término en que los animales radiquen. La Autoridad municipal acusará al interesado recibo de la notificación, diligenciando para ello las hojas que con tal objeto Irán al final de la cartilla ganadera a que hace mención el artículo 194.

El mismo deber mencionado en el párrafo anterior alcanza a los Veterinarios encargados de la asistencia facultativa a los enfermos, quienes harán la notificación en documento oficial número 3.

La omisión de la notificación de enfermedad contagiosa a las autoridades locales será sancionado con la penalidad correspondiente.

Artículo 110

Los Veterinarios Directores de los Mataderos notificarán en documento oficial número 4, al Jefe Provincial de Ganadería correspondiente, la entrada en dichos establecimientos de animales atacados de enfermedad contagiosa, expresando el punto de procedencia, nombre de sus dueños y enfermedad de que se trate.

En igual forma procederán los Veterinarios titulares encargados de los servicios en ferias, mercados y concursos de ganados, cuando apareciese algún animal atacado de enfermedad contagiosa.

Cuando los enfermos contagiosos diagnosticados en ferias, mercados, concursos o mataderos procedan de provincia distinta, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará al de igual clase de la provincia de procedencia para su conocimiento y a los efectos oportunos.

Los Decanos de las Facultades Veterinarias, Directores de las Estaciones Pecuarias e Inspectores Veterinarios de Puertos y Fronteras darán cuenta al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería correspondiente de la aparición de cualquier enfermedad contagiosa en los animales o ganados de sus respectivos establecimientos o Servicios y de las medidas que bajo su responsabilidad hayan adoptado para evitar la difusión del contagio.

Los Jefes de los Cuerpos, Establecimientos, Centros y Dependencias del Ejército darán cuenta a la Dirección General de Servicios del Ministerio del Ejército, de la aparición de enfermedades contagiosas en el ganado existente en los Cuarteles y establecimientos a su cargo, consignando las medidas adoptadas por los Veterinarios militares. A su vez, la Dirección General mencionada lo comunicará a la de Ganadería.

Los Veterinarios de Cuerpos, Centros o Dependencias militares donde haga su aparición una enfermedad epizoótica lo comunicarán, para su conocimiento, al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería respectivo.

Con objeto de evitar el contagio al ganado del Ejército, cuando una epizootia haya hecho su aparición en una provincia, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería lo comunicará al Jefe Veterinario de la Región Militar.

Cuando la aparición de la enfermedad contagiosa tenga lugar en zonas muy próximas al límite interprovincial, el Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo preceptuado en los párrafos anteriores, deberá ponerlo directamente en conocimiento del Jefe de los Servicios provinciales de Ganadería de la provincia próxima, al efecto de una mayor rapidez en la adopción de medidas de aislamiento.

Artículo 111

En caso de presentación de alguna enfermedad del ganado que se sospeche infecciosa, en la que se juzgue necesario el envío de muestras patológicas, éstas se prepararán convenientemente por el Veterinario que asiste a la ganadería enferma. Es condición indispensable, para que el Laboratorio pueda realizar las investigaciones oportunas, que las citadas muestras vayan acompañadas del correspondiente informe suscrito por el citado Veterinario, en el que se haga constar, del modo más amplio posible, los datos referentes a la especie atacada, número de invasiones, bajas ocurridas, síntomas, lesiones, tratamientos químico-biológicos ensayados y cuantas observaciones se consideren de interés a aportar para el mejor esclarecimiento del caso.

Los Laboratorios que realicen estos análisis, tanto el Patronato de Biología Animal, Facultades de Veterinaria, Laboratorios Pecuarios así como también los Laboratorios industriales y particulares y otros, darán cuenta de los resultados obtenidos al Veterinario que prescribió las investigaciones, quien a su vez lo transmitirá al propietario del ganado. Cuando se confirme la existencia de alguna enfermedad infecto-contagiosa de las incluidas en este Reglamento, los Directores de los antedichos Laboratorios notificarán además el diagnóstico, en documento número 5, al Jefe del Servicio de Ganadería, correspondiente a la provincia de origen de las muestras analizadas, quien a su vez dará cuenta de la epizootia diagnosticada al Veterinario titular del término donde radique el ganado enfermo, procediendo las partes interesadas a dar cumplimiento a las medidas señaladas en cada caso por este Reglamento.

Los Laboratorios mencionados vienen obligados a llevar anotación en libro-registro oficial número 6 de los diversos análisis efectuados, donde se indicará el remitente, la procedencia, especie animal, muestras enviadas, resumen de las pruebas realizadas y resultados obtenidos. El cumplimiento de lo dispuesto en este artículo será inspeccionado periódicamente por los Servicios Veterinarios oficiales, sancionándose las transgresiones realizadas, tanto por ganaderos como por Laboratorios, con la multa correspondiente.