CAPÍTULO XLII · Pestes

Artículo 328

La declaración oficial de esta epizootia lleva consigo:

a) Aislamiento riguroso de los porcinos enfermos y sospechosos así como también lo más completamente posible del personal encargado de su cuidado.

Los animales sospechosos serán sometidos a observación, practicándose en ellos el tratamiento inmunizante correspondiente.

b) La supresión de ferias, mercados, concursos y exposiciones, por lo que se refiere a la especie porcina en las zonas infecta y sospechosa.

c) Vigilancia sanitaria del comercio interprovincial del ganado de cerda por los Servicios Provinciales de Ganadería.

d) La destrucción por cremación de los animales que mueran, consintiéndose solamente el aprovechamiento de las grasas para usos industriales siempre que su obtención se efectúe en el mismo local o terreno ocupado por los enfermos y bajo la oportuna vigilancia sanitaria, o bien en Centros autorizados.

Artículo 329

Se prohibirá el comercio de cerdos dentro de la zona infecta y sospechosa hasta que se declare la extinción de la epizootia.

Artículo 330

Por la Dirección General de Ganadería podrá acordarse la suero-vacunación preventiva de los cerdos sospechosos. Los animales enfermos en período poco avanzado podrán ser tratados por el suero.

Artículo 331

La Dirección General de Ganadería prohibirá el empleo de virus activo en la inmunización contra la peste porcina en aquellas zonas o provincias donde no haya hecho su aparición la enfermedad. En dichas zonas sólo podrá emplearse vacunas autorizadas por la Dirección General de Ganadería que no creen focos de contagio.

Los animales que hayan de transportarse desde una zona libre a otra infecta, si no fueren vacunados con anterioridad, deberán ser suerovacunados al llegar a su destino final.

Artículo 332

Se considerará extinguida la enfermedad cuando después de muerto el último enfermo y eliminados los enfermos crónicos hayan transcurrido treinta días sin presentarse ningún nuevo caso y se haya practicado la desinfección rigurosa de los lugares ocupados por los enfermos y sospechosos.

Artículo 333

Si se comprobase en el territorio nacional algún caso de peste bovina, se declarará oficialmente la existencia de la epizootia y se procederá inmediatamente al sacrificio de todos los enfermos y sospechosos, con destrucción de los cadáveres, incluso la piel, efectuándose esta operación en el lugar en que se hallen los animales, así como la destrucción de las camas, estiércoles y enseres que se consideren contaminados y se desinfectarán enérgicamente los locales.

Se considerará como zona infecta todos los locales y terrenos que ofrezcan la más leve sospecha determinando con exactitud su perímetro, y como zona sospechosa, el término municipal entero, y si es preciso, otros términos limítrofes. Se prohibirá la salida de toda clase de animales de la zona infecta y sospechosa, aun cuando no hayan estado en contacto con los enfermos, siendo obligatorio el empadronamiento y marcado de los mismos. Dicha prohibición de salida de la zona infecta se hará igualmente extensiva a los alimentos, estiércoles, pieles, lanas, etc., así como al transporte de unos y de otros dentro de la misma zona. Las personas que hayan atendido a los animales enfermos no podrán salir de la zona infecta sin previa desinfección de ropas, calzados, etc.

Asimismo se prohibirá la entrada en dicha zona de animales sanos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina.

Artículo 334

Si se dispone de suero y de vacuna inocua, se formará una zona de inmunización alrededor del foco, y si no hubiese, se prepararán lo antes posible.

Artículo 335

Se prohibirá la circulación de ganado de todas las especies en la provincia afectada.

Artículo 336

Se declarará extinguida la epizootia transcurridos tres meses sin haberse presentado ningún caso de peste bovina.

Artículo 337

Los animales atacados de peste bovina que se pretendan importar serán sacrificados sin derechos a indemnización.

Queda igualmente prohibida la importación de animales, productos derivados y materias contumaces de los países que padezcan algún caso de esta epizootia.

Artículo 338

Al objeto de impedir la introducción en España de esta gravísima epizootia, el Ministerio de Agricultura deberá informar sobre la procedencia de autorizar o no las solicitudes de importación de animales que a tal fin reciba el Ministerio de Comercio.

Artículo 339

Cuando se presente esta enfermedad en un corral o explotación avícola, se secuestrarán todas las aves que contenga y se establecerá en la declaración oficial una zona de inmunización alrededor del foco, donde se prescribirá la vacunación obligatoria de las aves que no lo hayan sido en un plazo anterior de tres meses.

Mientras dure la epizootia se tendrán cerrados los palomares, a fin de que las palomas no puedan difundir la enfermedad.

Artículo 340

Las aves sospechosas podrán ser sacrificadas para destinarlas al consumo público. Las que mueran de esta enfermedad serán destruidas por la cremación o enterramiento.

Artículo 341

Durante la epizootia se desinfectarán los locales ocupados por los enfermos, y cuando aquélla termine, se hará limpieza y nueva desinfección. Se levantará el estado de infección transcurridos treinta días, a partir de la desaparición del último caso.