CAPÍTULO X · Aislamiento, empadronamiento y marca
Artículo 116
Tan pronto como el Alcalde reciba del Veterinario del término el informe de la visita a que alude el artículo 113, dispondrá con toda urgencia lo necesario para que se cumplan el aislamiento y demás medidas impuestas por este Reglamento con respecto a los animales enfermos y sospechosos, que quedarán aislados en la zona considerada como infecta.
Artículo 117
Para la mayor eficacia del aislamiento se procurará el secuestro de los animales enfermos o sospechosos en los locales habilitados al efecto, siempre que su género de vida y las circunstancias del caso lo permitan. Si los animales vivieran al aire libre y se mantuvieran a pasto, el aislamiento se efectuará señalando la dehesa o terreno necesario para su permanencia y aislamiento, prohibiendo rigurosamente su salida del mismo.
Se procurará que el terreno acantonado para el aislamiento no se halle atravesado por vías de comunicación, cañadas, veredas, vías de agua, etc., y que esté limitada, a ser posible, por setos o linderos marcados junto al perímetro del terreno; se señalará una «zona neutra», a la que no podrán tener acceso los animales aislados ni los sanos, la que tendrá una anchura variable, según la naturaleza de la epizootia y las condiciones del terreno.
La Autoridad municipal, haciendo cumplir las prescripciones de los Veterinarios titulares, cuidará por medio de los guardas jurados y demás agentes de su autoridad de que tales límites no se traspasen por los animales enfermos y sospechosos; no penetren en el lugar del aislamiento otros animales sanos, ni personas ajenas al servicio, adoptando también las necesarias precauciones para evitar que las personas que se hallen al cuidado de los animales, así como los perros, aves, enseres, camas, estiércoles, etc., que se encuentren en el local o zona infecta puedan contribuir a difundir la enfermedad.
Asimismo no se permitirá la salida del local o terreno aislado de objetos y materias que puedan ser vehículo de contagio, ni de las personas que estén al cuidado de los animales enfermos sin antes haberse cambiado las ropas y calzados.
Artículo 118
Si el dueño del ganado sometido a aislamiento posee terrenos en la zona declarada infecta, el acantonamiento se efectuará en ellos.
Si careciese de terrenos propios o arrendados, el Alcalde, de acuerdo con la Hermandad de Labradores y Ganaderos, y con el informe del Veterinario titular respecto a las garantías de aislamiento, capacidad, suficiencia de pastos, etc., determinará el sitio en que deba acantonarse el ganado, debiendo indemnizar el dueño del ganado al propietario de los terrenos durante el tiempo que éste fuese ocupado, según la valoración de los mismos, señalado de acuerdo con lo preceptuado en el Reglamento de Pastos y Rastrojeras vigente salvo el caso en que el acantonamiento se haga en terrenos de aprovechamiento común.
Artículo 119
Si en el terreno elegido no existiese abrevadero ni fuese posible el abastecimiento de agua necesaria, el Alcalde, de acuerdo con el Veterinario titular y Hermandad Local de Labradores y Ganaderos, determinará el sitio donde deban abrevar los ganados acantonados y el camino o vía que a tal fin habrán de emplear, a los que en ningún caso podrá tener acceso ganado sano.
El agua sobrante de dicho abrevadero no se mezclará con las destinadas al abastecimiento general ni ser utilizadas para riegos en prados o dehesas.
Artículo 120
Para evitar posibles descuidos y suplantaciones de animales sujetos a aislamiento, se procederá por el Veterinario titular al empadronamiento y marca de los enfermos y sospechosos en los casos justificados por circunstancias especiales.
Artículo 121
El empadronamiento consistirá: En la especie equina y bovina, en la reseña de los animales; y en las especies porcina, ovina y caprina, en el recuento, consignando como detalle complementario la raza y distintivos de propiedad de las reses que compongan el redaño, piara o lote aislado.
Artículo 122
La marca, salvo en los casos en que se disponga de otro medio, se hará utilizando cualquiera de los siguientes métodos:
a) Por esquiladuras.
b) Por tatuaje.
c) Por anilinas.
En las comunicaciones y declaración oficial se indicará siempre el método empleado para la marca y sus características.
Si se considera oportuno adoptar alguno de los procedimientos de marcas metálicas o a fuego, la Dirección General de Ganadería podrá imponerla en aquellos casos que lo juzgue conveniente.
Artículo 123
El Veterinario titular dará cuenta al Jefe del Servicio Provincial de Ganadería de haber practicado el empadronamiento y la marca utilizada cuando implante estas medidas, expresando el número y especie de los animales. Si al practicarlas encontrase resistencia por parte de los dueños o encargados de los animales, será amparado por la Autoridad local y la Guardia Civil.
Artículo 124
Durante el período de aislamiento de animales enfermos y sospechosos de glosopeda, perineumonía bovina, viruela ovina y agalaxia contagiosa se colocarán en los límites de los terrenos ocupados por aquéllos, y en sitio visible, uno o varios letreros, con un tamaño mínimo de 30 por 40 cms., en los que se haga constar con caracteres destacados que aquellos terrenos están ocupados por animales enfermos, señalando el nombre de la epizootia.
Artículo 125
Si en el terreno de acantonamiento penetrasen accidentalmente animales sanos, se considerarán como sospechosos, y quedarán igualmente sometidos a aislamiento y demás medidas sanitarias.
Artículo 126
Ningún animal enfermo ni sospechoso podrá ser trasladado del lugar donde se encuentre aislado, salvo por agotamiento de pastos o por otras causas debidamente justificadas, y en las condiciones siguientes:
a) El traslado de los animales a locales o fincas distintas, pero dentro de la zona considerada infecta, podrá permitirse por la Alcaldía, previo informe favorable del Veterinario titular, en función de higiene pecuaria, siempre que para ello no haya de atravesar ninguna vía pública y no exista peligro de contagio a otros animales.
b) El traslado a otra dehesa o terreno situado fuera de la zona infecta, pero dentro del mismo término municipal, podrán autorizarlo las Alcaldías, que resolverán oyendo a la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos y con el informe favorable del Veterinario titular, y en caso de ser otorgada la autorización, se marcarán las condiciones en que deba efectuarse el traslado para evitar todo peligro de contagio. Contra la resolución denegatoria de la Alcaldía podrá el ganadero acudir en alzada ante el Gobernador civil que resolverá, previo informe del Jefe de Servicio Provincial de Ganadería y demás asesoramientos que estime pertinentes, en un plazo máximo de ocho días.
c) El traslado a término municipal distinto, pero dentro de la misma provincia, deberá solicitarse al Gobernador civil expresando el punto de destino. Dicha Autoridad, con el informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería resolverá y, en caso de concesión, señalará la forma y condiciones en que ha de efectuarse el traslado. Contra la resolución denegatoria del Gobernador civil podrá recurrir el interesado ante la Dirección General de Ganadería.
d) El traslado a término situado en distinta provincia se solicitará de la Dirección General de Ganadería, indicando la vía, manera y medios de efectuarlo con la mayor rapidez posible. La Dirección General resolverá y dispondrá cuando se autorice, que por los Gobernadores civiles se adopten las debidas precauciones para evitar el peligro de contagio.
Artículo 127
Cuando algún animal deba ser conducido a un laboratorio para su observación se autorizará siempre que el transporte se efectúe en vehículos acondicionados especialmente al efecto para evitar toda posibilidad de difusión de productos contagíferos y acompañados de la autorización oficial expedida por la Autoridad que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 128
El período de aislamiento se mantendrá hasta que, muerto o curado el último enfermo, transcurra el plazo fijado por este Reglamento para considerar extinguida la enfermedad.
Artículo 129
Teniendo en cuenta que el sacrificio de los animales es medida que coopera a la extinción de los focos de contagio, se permitirá la salida de los animales aislados del límite de la zona infecta para ser conducidos directamente y con la mayor rapidez posible, al matadero, para su inmediato sacrificio, en las condiciones siguientes:
a) Si el matadero estuviese enclavado en el término municipal donde los animales se hallen aislados, la autorización la concederá el Alcalde, previo reconocimiento e informe favorable del Veterinario del término, quien, de acuerdo con la Alcaldía, señalará la vía y medios de conducción de los animales al matadero.
Contra la denegación de la Alcaldía, el interesado podrá acudir en alzada ante el Gobernador civil, que resolverá, previo informe del Servicio Provincial de Ganaderías, en el plazo máximo de cuatro días.
b) Si las reses no pudieran ser sacrificadas en el mismo término municipal para poder ser conducidas al matadero de término distinto de donde se encuentren aisladas, pero dentro de la misma provincia, será preciso que el ganadero presente solicitud en la Alcaldía correspondiente, haciendo constar el número y clase de animales que desea transportar, término municipal donde radique el matadero donde quiera sacrificarlos y medios de transporte a emplear, la que, informada por el Veterinario del término, se remitirá al Gobernador civil dentro de las 24 horas siguientes a su presentación.
El Gobernador civil, previo informe del Jefe del Servicio Provincial de Ganadería, resolverá con la mayor urgencia posible y en caso de concesión se señalará, a propuesta de dicho Servicio, la forma y condiciones en que ha de efectuarse el traslado así como el camino a seguir por los animales, procurando siempre que el transporte se efectúe por el medio más rápido.
Dicha resolución se notificará al interesado por conducto de la Alcaldía, la que cuidará del exacto cumplimiento de cuantos requisitos y medidas hayan de observarse.
Contra la resolución denegatoria del Gobernador civil, el interesado podrá entablar recurso de alzada ante la Dirección General de Ganadería.
c) El sacrificio de animales sometidos a aislamiento, cuando se quiera realizar en matadero situado en términos de otras provincias, se solicitará en la forma y con los datos antes indicados de la Dirección General de Ganadería. La Dirección General de Ganadería resolverá y dispondrá en caso favorable las condiciones de traslado.
Artículo 130
Verificada la entrada de los animales en el matadero, según las condiciones del artículo anterior, el Veterinario Director del mismo dará cuenta al Servicio de Ganadería correspondiente de ellos y expedirá un resguardo oficial justificativo en el plazo de cuatro días, que será presentado por el ganadero al Alcalde del término municipal de donde procedieran los animales. Dicha Autoridad dará cuenta al Gobernador civil del cumplimiento, o no, de tal requisito.
Artículo 131
El ganado cuyo traslado se verifique de acuerdo con las excepciones anteriormente establecidas, irá acompañado de la autorización oficial correspondiente.