CAPÍTULO XLVIII · Mixomatosis

Artículo 361

Diagnosticada esta enfermedad en conejos salvajes o domésticos, se dará cuenta seguidamente al Servicio Provincial de Ganadería y se prevendrá al público, mediante edicto publicado por la Autoridad gubernativa, para que se abstengan de recoger los cadáveres de estos animales y de introducir conejos de monte en conejeras o corrales donde puedan contactar con conejos domésticos.

Artículo 362

El Servicio Provincial de Ganadería, a la vista de las presentaciones que fueran registrándose, demarcará las zonas de infección y sospechosas y de acuerdo con la topografía de la comarca, señalará alrededor de las mismas una faja de terreno que pueda servir de barrera de aislamiento, en la que se informará al público y autoridades locales del peligro existente y en la que, de existir recursos profilácticos, se aplicarán obligatoriamente a los conejos domésticos, destruyéndose, además, los posibles vectores del agente causal.

Artículo 363

Los Gobernadores civiles, a propuesta de los Servicios Provinciales de Ganadería, podrán declarar oficialmente la enfermedad y ordenarán a la Guardia Civil, Guardas Jurados, forestales y otros agentes de la Policía rural, den cuenta a la Inspección Veterinaria del término de hallazgos de conejos enfermos o cadáveres de los mismos.

Artículo 364

Cuando se declare oficialmente esta enfermedad se considerará extinguida después de transcurridos sesenta días de la muerte del último enfermo y se hayan adoptado las medidas generales antes consignadas.