CAPÍTULO XXXV · Perineumonía bovina
Artículo 292
Presentada esta enfermedad, se procederá al sacrificio de las reses enfermas, de acuerdo con el artículo 147, y al aislamiento de las sanas que hayan convivido con aquéllas, declarándose infectos los establos, locales, pastos y dehesa ocupados por dichos animales.
Toda res vacuna sospechosa será objeto de secuestro, empadronamiento y marca; de las mismas se obtendrán muestras de sangre que se remitirán para su análisis sercológico al correspondiente Laboratorio Regional, análisis que se repetirá transcurridos tres meses, para ser levantado el período de aislamiento.
Artículo 293
El descubrimiento de esta enfermedad en cualquier caso y lugar irá seguido de la investigación del foco primario original. A tal fin, los Inspectores Veterinarios de servicio en mataderos si en estos establecimientos se descubren animales enfermos, y los Veterinarios en su ejercicio profesional informarán a los Veterinarios titulares de los términos y Servicios Provinciales de Ganadería de la procedencia de las reses que resultaren enfermas al ser sacrificadas o asistidas clínicamente.
Los Servicios de Ganadería informarán telegráficamente a la Dirección General del Ramo sobre la presentación de esta enfermedad en su provincia y propondrán el sacrificio de las reses enfermas y las medidas sanitarias que crean más adecuadas para la total extinción de los focos perineumónicos que pudieran existir en sus respectivas provincias, indicando el origen de los enfermos.
La Dirección General de Ganadería podrá realizar los trabajos de extinción que estime pertinentes para la total eliminación de esta enfermedad en el territorio nacional.
Artículo 294
Queda prohibida la repoblación de los establos declarados infectos hasta después de transcurridos tres meses desde la desaparición del último caso y previa desinfección de los establos.
Artículo 295
El transporte y circulación de animales de la especie bovina procedentes de zona infecta y sospechosa deberá autorizarse por los Servicios Provinciales de Ganadería, permitiéndose únicamente entre lugares de dicha zona o para ir directamente al matadero o a Centros Oficiales de investigación, y adoptándose, en tal caso, las debidas precauciones para evitar todo peligro de difusión del contagio.
Artículo 296
Mientras no existan medios terapéuticos que garanticen la curación total del enfermo sin el peligro de transformarle portador, los animales atacados de perineumonía habrán de ser destinados al sacrificio con la correspondiente indemnización según se previene en el capítulo XIV de este Reglamento quedando, por tanto, prohibido su tratamiento curativo, salvo en el caso en que en los Presupuestos generales del Estado no quede consignación suficiente para atender estas obligaciones, y si no es posible establecer el canon de higiene pecuaria determinado en el artículo 23 de la Ley de 20 de diciembre de 1952.
Artículo 297
En tanto no se disponga de un método eficaz de vacunación con garantía de inocuidad y que en modo alguno pueda crear focos de infección para los no vacunados, queda prohibida la vacunación contra esta enfermedad.
Artículo 298
Se declarará extinguida la epizootia una vez transcurridos tres meses sin que se haya registrado ningún caso de enfermedad y hayan sido sometidos todos los animales sospechosos a los análisis serológicos en los Laboratorios Pecuarios Regionales previa desinfección de los establos y cremación de los estiércoles.