CAPÍTULO IV · Ganaderías de sanidad comprobada

Artículo 17

Con objeto de estimular la cría y explotación higiénica del ganado, se establece el título oficial de «Ganadería de Sanidad Comprobada» que será otorgado por la Dirección General de Ganadería a las explotaciones pecuarias que, a petición de parte, sean sometidas a la comprobación sanitaria del Estado y mantengan sus efectivos libres de toda enfermedad infecciosa y parasitaria. Este título será otorgado para cada una de las especies que se señalan en el artículo siguiente.

Artículo 18

Sólo podrán optar a este título las explotaciones bovinas o equinas que posean más de veinte cabezas, las caprinas y ovinas con efectivos superiores a cien animales y las avícolas que sobrepasen la cifra de trescientas aves. El sistema de explotación, alimentación, albergues y alojamientos de los animales deberá reunir las máximas condiciones higiénicas.

Artículo 19

Para solicitar la obtención del título citado, el propietario de la explotación dirigirá instancia a la Dirección General de Ganadería haciendo constar especie y número de animales y datos de identificación de éstos, acreditando mediante certificado del Veterinario que asista al ganado, que la explotación está sanitaria y normalmente atendida por dicho facultativo.

Artículo 20

La comprobación sanitaria oficial será desarrollada periódicamente por la Sección de Epizootología y Campañas Sanitarias de la Dirección General de Ganadería, a través de sus equipos veterinarios constituidos por personal especializado. La labor de dichos equipos técnicos estará bajo la dependencia inmediata de los Directores de los Laboratorios Pecuarios regionales respectivos en cuyos centros se practicarán los análisis necesarios. De los resultados alcanzados se informará al Servicio Provincial de Ganadería correspondiente.

Artículo 21

Cuando la explotación corresponda a ganado vacuno lechero, los equipos veterinarios realizarán en sus trabajos las siguientes pruebas diagnósticas con carácter obligatorio:

a) Prueba serológica de aglutinación para determinar la brucelosis.

b) Intradermorreacción tuberculínica.

c) Investigación de tricomoniasis y perineumonía.

d) Pruebas demostrativas de mamitis infecciosa.

Artículo 22

Los períodos en que las pruebas diagnósticas tendrán lugar, serán:

1.º Al ser solicitado el título.

2.º Cada seis meses durante los dos primeros años después de la primera comprobación; y

3.º Anualmente, en las ganaderías que lleven más de dos años en posesión de título.

Las pruebas citadas deberán ser negativas en todas las reses bovinas de las explotaciones para poder conceder o conservar el título. Durante los dos primeros años el título citado será otorgado con carácter provisional; posteriormente será canjeado por el título definitivo. Este título se retirará tan pronto se compruebe en alguna de las revisiones reglamentarias la presencia de una res enferma de cualquiera de los procesos sometidos a comprobación. En este último caso, además de eliminar rigurosamente la res o reses atacadas, para recuperar el título han de someterse los animales a revisiones continuadas con intervalo de seis meses hasta alcanzar dos consecutivas con resultados negativos en todos los animales.

No podrán introducirse nuevas reses bovinas en la explotación sin dar cuenta previamente a la Dirección General de Ganadería y deberán proceder necesariamente de otra ganadería comprobada. Tampoco podrán mezclarse dichos animales con los de otras explotaciones particulares ni acudir a pastos comunes ni lugares de concurrencia de ganado.

Queda prohibida la monta con sementales ajenos a la explotación, pudiéndose practicar la inseminación artificial.

Artículo 23

Cuando la explotación corresponda a ganado vacuno de otras aptitudes podrá prescindirse de las pruebas reveladoras de mamitis infecciosa.

Artículo 24

Las reses de las ganaderías bovinas de sanidad comprobada serán marcadas con botón orejero oficial-crotal y registradas en el libro correspondiente de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 25

Cuando la explotación sea de ganado lanar o cabrío, los equipos veterinarios realizarán en todos los animales las pruebas serológicas de aglutinación para determinar la brucelosis en los óvidos y cápridos, así como el serodiagnóstico del aborto paratífico en los óvidos. Los períodos en que se desarrollarán estas pruebas y condiciones relativas a la concesión o anulación del título serán análogos a los señalados en el artículo 22. Dichas explotaciones deberán estar en posesión de una instalación para baños antisárnicos.

Artículo 26

En las explotaciones de ganado equino sometidas a comprobación, las pruebas diagnósticas que con carácter obligatorio efectuaren los equipos veterinarios serán las siguientes:

a) Intradermorreacción maleínica.

b) Investigación serológica de la durina.

c) Prueba de aglutinación para determinar el aborto paratífico.

Los períodos en que tendrán lugar estas pruebas y las condiciones relativas a la concesión o anulación del título serán análogos a los señalados en el artículo 22.

Artículo 27

(Derogado)

Artículo 28

Si apareciese una enfermedad infecciosa de gran poder difusivo en la nación, o existiese en la comarca alguna otra de carácter epizoótico o enzoótico, se adoptarán en las explotaciones citadas las medidas de profilaxis específica que en cada caso estén indicadas.

Si en una ganadería o granja que posea los títulos oficiales a que se refiere este capítulo apareciera alguna enfermedad infecciosa o parasitaria, se cumplirán con la máxima urgencia las medidas sanitarias que se citan para cada enfermedad en este Reglamento. En estos casos, el título quedará en suspenso hasta tanto que, a petición de parte, se realice la revisión sanitaria de la explotación y se compruebe la extinción del proceso. Si corresponde alguna enfermedad incluida entre las sometidas a las pruebas diagnósticas obligatorias, se cumplirán los plazos y condiciones señalados en el artículo 22.

Artículo 29

Los Veterinarios que particularmente atiendan las explotaciones sometidas a comprobación sanitaria oficial quedan obligados a remitir trimestralmente a la Dirección General de Ganadería un parte sobre el estado del ganado.

El incumplimiento de este extremo antes de los diez primeros días del mes siguiente, llevará aneja la pérdida de aquel título.

Igualmente se retirará el citado título por incumplimiento de las medidas sanitarias generales y especiales que previene este Reglamento para cada enfermedad, cuando el hecho revista, a juicio de la Dirección General de Ganadería, gravedad manifiesta, o, en caso de reincidencia, si la falta no es de carácter grave.

Artículo 30

Los gastos que irrogue la comprobación sanitaria oficial de las explotaciones tanto al solicitar el título como en las revisiones reglamentarias correrán a cargo de los propietarios beneficiarios del servicio de acuerdo con las tarifas fijadas por el Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Ganadería.

Artículo 31

Las explotaciones sometidas a comprobación sanitaria oficial podrán ostentar libremente los títulos correspondientes y disfrutarán de los beneficios de prioridad que conceda la Dirección General de Ganadería.