CAPÍTULO XXVI · Mal rojo

Artículo 242

Diagnosticada esta enfermedad, se procederá inmediatamente:

a) Al aislamiento de los enfermos y su tratamiento adecuado.

b) Separación de los sospechosos, sometiéndoles a la vigilancia sanitaria y a la suerovacunación.

c) Los animales de la piara infectados que no presenten reacción febril, serán suerovacunados o vacunados eficazmente.

La declaración oficial de la epizootia fijará la zona de inmunización obligatoria, que comprenderá los cerdos que tengan o puedan tener relación con los enfermos.

En las ferias y mercados, exposiciones o concursos que se celebren en zonas declaradas infectas y sospechosas no podrán concurrir cerdos.

Artículo 243

Queda prohibida la venta y circulación de animales sospechosos, excepto para ser conducidos directamente al matadero, de acuerdo con lo previsto en el capítulo X.

Artículo 244

Los cerdos que mueran de esta enfermedad podrán aprovecharse exclusivamente para extraer grasas por fusión para usos industriales, siempre que se disponga de elementos adecuados.

Artículo 245

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de este Reglamento, los Servicios Provinciales de Ganadería propondrán a la Dirección General correspondiente el tratamiento sanitario obligatorio de los cerdos comprendidos en las zonas enzoóticas de mal rojo, considerándose como tales zonas aquellas en las que durante los últimos cinco años se hayan presentado sistemáticamente casos de esta enfermedad.

Artículo 246

Se declarará extinguida la epizootia transcurridos treinta días de la muerte o curación del último enfermo y después de efectuada la oportuna desinfección.