CAPÍTULO III · Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros
Artículo 228. Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación de Seguros
Antes del transcurso del plazo de nueve meses desde que haya asumido sus funciones liquidadoras, el Consorcio deberá haber procedido a acordar el porcentaje a ofrecer a los acreedores por contrato de seguro una vez aplicados, en su caso, los beneficios de liquidación. Sólo por causas justificadas, debidamente acreditadas ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá superar el mencionado plazo.
Artículo 229. Liquidación de entidades solventes
1. En el supuesto de que se constate la solvencia de la entidad aseguradora en liquidación por el Consorcio, éste podrá optar por llevar a cabo el proceso de liquidación conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII, pudiendo abonar sus créditos a los acreedores con cargo a los fondos propios de la entidad a medida que éstos sean líquidos y exigibles, sin necesidad de convocar Junta de Acreedores. En tal caso, una vez satisfechos todos los créditos y los derivados de gastos de liquidación, se aprobará el balance final, que deberá ser ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes de proceder al reparto del haber social entre accionistas o mutualistas conforme a lo dispuesto en los artículos 391 a 394 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La consignación en depósito de las cuotas no reclamadas o de los créditos que no hayan podido ser satisfechos tendrá lugar en el propio Consorcio a disposición de sus legítimos dueños durante un plazo de veinte años, transcurrido el cual sin haber sido reclamadas se ingresarán en el Tesoro Público, al que se informará de la consignación. 2. Aunque la liquidación de una entidad solvente se lleve a cabo en la forma prevista en el apartado 1, el Consorcio podrá, por razones de falta de liquidez de la entidad u otras circunstancias que lo aconsejen, aplicar los beneficios de liquidación previstos en el artículo 186.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. En tal caso, el Consorcio podrá resarcirse de los créditos adquiridos a medida que la entidad tenga la liquidez necesaria para ello. En el supuesto contemplado en este apartado, y en lo que no se oponga a sus previsiones, será también de aplicación lo previsto en los demás artículos de este capítulo. Asimismo, se estará, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 59.2, último inciso, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 3. En relación con los activos y pasivos sobrevenidos con posterioridad a la liquidación, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Artículo 230. Liquidación de entidades insolventes
1. En caso de insolvencia de la entidad en liquidación, el Consorcio no estará obligado a solicitar la declaración judicial de concurso salvo que el plan de liquidación formulado no fuera aprobado en junta de acreedores. La misma solicitud se podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso. 2. Hasta la ratificación del plan de liquidación, el Consorcio no podrá realizar el pago de sus créditos a los acreedores de la entidad aseguradora, salvo lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 3. Los gastos que sean precisos para la liquidación, incluidos los correspondientes a las participaciones en otras entidades, podrán ser satisfechos con cargo a los propios recursos del Consorcio. Su recuperación, en el caso de que se haya aprobado el plan de liquidación por la Junta de Acreedores, quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás créditos reconocidos en la liquidación. 4. El plan de liquidación comprenderá una información sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 186 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el balance y la lista provisional de acreedores. El activo del balance deberá ser líquido, salvo que la enajenación de algún bien no se haya considerado procedente o ésta haya sido imposible y, tratándose de créditos, sea presumible que esperar su cobro efectivo retrasaría notablemente la liquidación. La lista provisional de acreedores se formulará con arreglo al orden de prelación del artículo 179 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y por la cuantía que corresponda a cada uno de ellos. Finalmente, el plan de liquidación contendrá la propuesta respecto del importe que, con arreglo al activo y pasivo del balance y el orden de prelación de créditos, deba satisfacerse a cada uno de los acreedores.
Disposición adicional primera. Registro de seguros obligatorios
1. El Registro de seguros obligatorios, al que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 20/2015 de 14 de julio, contendrá toda la información actualizada relativa a los seguros obligatorios. El contenido de la información y las especificaciones sobre el procedimiento de remisión se establecerán mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 2. El acceso a los datos del Registro de seguros obligatorios será público, a través de la web del Consorcio de Compensación de Seguros. 3. La gestión del Registro corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros. Todas las operaciones que requieran esta gestión se realizarán por medios electrónicos. 4. El Consorcio de Compensación de Seguros elaborará anualmente, sobre la base de los datos disponibles a 31 de diciembre, un informe del contenido del registro, que será puesto a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, a través de ésta, a los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.
Disposición adicional segunda. Procedimiento de autorización de las entidades con cometido especial
La solicitud de autorización administrativa para operar como entidad de cometido especial se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los siguientes documentos e información: b) Estatutos. c) Ámbito de autorización.
Disposición adicional tercera. Cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio
Se podrá actualizar por orden ministerial el límite de 61.000 euros que se establece como cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil cuando tenga la consideración de riesgo accesorio conforme a lo establecido en el anexo A) b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, siempre que dicho importe no supere el valor asegurado respecto del riesgo principal.
Disposición adicional cuarta. Consultas, quejas y reclamaciones relacionadas con los seguros de crédito y caución
El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, será competente para atender y resolver las consultas, quejas y reclamaciones relacionadas con los seguros de crédito y caución cuando el tomador o el asegurado no ejerzan a título profesional, una actividad industrial, comercial o liberal, o el riesgo se refiere a dicha actividad.
Disposición adicional quinta. Régimen de cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables
1. En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables se aplicarán los siguientes artículos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre: Artículo 30. Provisión de primas no consumidas. Artículo 31. Provisión de riesgos en curso. Artículo 32. Provisión de seguros de vida. Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida. Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad. Artículo 35. Gastos de administración. Artículo 36. Rescates. Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados. Artículo 38. Provisión de participación en beneficios y para extornos. Artículo 39. Provisión de prestaciones. Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago. Artículo 41. Provisión de siniestros pendientes de declaración. Artículo 42. Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros. Artículo 43. Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones. Artículo 44. Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida. Artículo 45. Reserva de estabilización. Artículo 46. Provisión del seguro de decesos. Artículo 47. Provisión del seguro de enfermedad. Artículo 48. Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo. Artículo 48 bis. Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado. Disposición adicional cuarta. Seguros agrarios combinados. Disposición adicional décima. Adaptación a la terminología del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. Disposición transitoria primera. Provisión de riesgos en curso. Disposición transitoria segunda. Seguros de vida. Disposición transitoria undécima. Dotación a la provisión del Seguro de decesos. Las entidades que opten por adaptarse a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, no podrán con posterioridad aplicar el tipo de interés previsto para los apartados 1.a).1.º y 1.b).1.º del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. 3. Para los contratos de seguro de vida celebrados a partir del 1 de enero de 2016, sujetos a los apartados 1.a).1.º y 1.b).1.º del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán utilizar como tipo de interés máximo el resultante de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo prevista en el artículo 54, incluyendo el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57. Para el resto de contratos de seguro de vida celebrados a partir del 1 de enero de 2016, las entidades seguirán utilizando como tipo de interés para el cálculo de la provisión de seguros de vida cualquiera de los apartados del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a excepción de lo previsto en sus incisos 1.a).1.º y 1.b).1.º. 4. En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 20/2015 de 14 de julio, para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables, se aplicará lo dispuesto en la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados. 5. En el ramo de vida, los gastos de adquisición activados a efectos contables no podrán superar para cada póliza el valor de la provisión matemática a prima de inventario del primer ejercicio contabilizada en el pasivo del balance. 6. Para el cálculo de la provisión contable del seguro de decesos, la opción prevista en el apartado 2 anterior será igualmente aplicable para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de la aplicabilidad de lo previsto en la Disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Para los contratos del seguro de decesos celebrados a partir del 1 de enero de 2016 las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán utilizar como tipo máximo el resultante de la estructura temporal libre de riesgo prevista en el artículo 54, incluyendo el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57. 7. Para poder realizar los cálculos citados en los párrafos anteriores conforme a la normativa mencionada deberán permanecer actualizadas sus bases técnicas correspondientes conforme a los artículos 77, 78, 79 y 80 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. 8. Para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables de las mutualidades de previsión social y de las entidades aseguradoras acogidas al régimen especial de solvencia, se aplicará lo establecido en los apartados anteriores.
Disposición adicional sexta. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima
1. Las dotaciones a efectuar a las provisiones técnicas conforme a los métodos previstos y permitidos a efectos contables, así como las adicionales que, en su caso, se efectúen para adaptarse a lo previsto en este real decreto a dichos efectos, tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas. 2. No obstante lo anterior, la provisión técnica de prestaciones estimada por métodos estadísticos, a los que se refiere el artículo 43 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, tendrá la consideración de cuantía mínima en el importe menor de las siguientes cuantías: b) La provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso «x» estimada por métodos estadísticos ponderada por el cociente existente entre: en el numerador, la parte de la provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso «x» estimada por métodos estadísticos, y correspondiente a los siniestros ocurridos con anterioridad al ejercicio «x», más los pagos en los ejercicios «X-2», «X-1» y «x» de siniestros ocurridos en los ejercicios «X-3» y anteriores, más los pagos en «X- 1» y «x» de siniestros ocurridos en «X-2», más los pagos en «x» de los siniestros ocurridos en «X-1», y en el denominador, la suma de las provisiones técnicas de prestaciones estimadas por métodos estadísticos del ejercicio «X-3», más la provisión del ejercicio «X-2» correspondiente sólo a los siniestros de «X-2», más provisión del ejercicio «X-1» correspondiente sólo a los siniestros de «X-1». Donde: PTPx: es la PTP del ejercicio x estimada por métodos estadísticos. PTPxx-1: es la PTP en el ejercicio x correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 y en ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos. PTPx-3x-n: es la PTP en el ejercicio x-3 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y en los «n» ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos. PTPx-2x-2: es la PTP en el ejercicio x-2 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2 estimada por métodos estadísticos. PTPx-1x-1: es la PTP en el ejercicio x-1 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 estimada por métodos estadísticos. Pagosx-ix-3: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y ejercicios anteriores, pero realizados en los ejercicios x-2, x-1 y x. Pagosx-ix-2: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2, pero realizados en los ejercicios x-1 y x. Pagosxx-1: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1, y realizados en el ejercicio x. Para el cálculo mencionado no se tendrán en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicación del método estadístico.
Disposición adicional séptima. Programa de actividades de los corredores de seguros
El programa de actividades que deberán presentar los corredores de seguros como requisito necesario para obtener y mantener la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos deberá incluir la estructura de la organización, que incluya los sistemas de comercialización. Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguro que se van a intermediar, con la justificación de las previsiones que prevea y de la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.
Disposición adicional octava. Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros
1. En el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, y en relación con los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, salvo aquellos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención, y corredores de reaseguros, deberán inscribirse el nombre y apellidos o la denominación social, la condición de mediador de seguros o de seguros complementarios, y en su caso el sexo, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, el domicilio de la sede profesional o social, el ámbito de actuación, el número de inscripción, así como las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo, la mención al dominio o a la dirección de Internet, las participaciones significativas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas, la cancelación de la inscripción y la inhabilitación para el desempeño de la actividad de distribución, así como las sanciones, una vez que sean ejecutivas, que se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. También se inscribirán los actos relativos al ejercicio de la actividad en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea. En el caso de los agentes de seguros, se hará constar el carácter de exclusivo o vinculado y, en su caso, su condición de agente de un grupo de entidades aseguradoras. Adicionalmente, en el caso de los distribuidores de seguros personas jurídicas, y respecto a los cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución, se inscribirán la fecha del nombramiento, la suspensión, revocación o cese de los mismos por cualquier causa, la inhabilitación y las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. Se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, en su caso el sexo, el domicilio, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros. Cuando dichos cargos sean desempeñados por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se inscribirá igualmente: b) En relación con los corredores de seguros y de reaseguros, la situación de inactividad. c) En relación con los agentes de seguros, exclusivos o vinculados, se hará mención a las entidades aseguradoras con las que tienen suscritos contratos de agencia de seguros; y, en el caso de agentes de seguros exclusivos, a las autorizaciones que obtengan para ejercer su actividad de mediación de seguros con otra entidad aseguradora, indicando los productos de seguro en los que pueden mediar para la misma, así como las fechas de inicio y fin de dicha autorización. d) En el caso de los operadores de banca-seguros se inscribirá, además, la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuye los seguros. 4. Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio o a instancia del interesado. La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción. El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años para las graves y ocho años para las muy graves. La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, las anotaciones pendientes se cancelarán cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el que restase por correr de la anterior fuese superior, en cuyo caso se atenderá a la fecha de su vencimiento. Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de valorar los requisitos de honorabilidad comercial y profesional.
Disposición adicional novena. Prácticas abusivas
Se considerará incluida dentro de las prácticas abusivas a las que se refieren los apartados 2.o y 3.g) del artículo 55 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, cualquier conducta tendente al traspaso a otra entidad aseguradora, con nuevo cobro de comisión descontada, de pólizas sobre las que previamente se haya cobrado comisión descontada de otra aseguradora y ésta no haya sido devuelta, en la parte proporcional del período no transcurrido.
Disposición adicional décima. Contravalor del Euro
Siempre que en la normativa reguladora de ordenación supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras se haga referencia al euro, el contravalor en la moneda nacional que deberá tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre precedente para el que estén disponibles los contravalores del euro en todas las monedas del Espacio Económico Europeo.
Disposición adicional undécima. Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de averías
Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías que intervengan en el procedimiento de tasación pericial contradictoria deberán tener conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá desarrollar por circular los mecanismos de acreditación de conocimientos exigibles a los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías.
Disposición adicional duodécima. Colaboradores externos de los mediadores de seguros
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá desarrollar por circular la formación y otros aspectos del régimen aplicable a los colaboradores externos regulados en el artículo 8 de la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
Disposición adicional decimotercera. Remisiones normativas
Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este real decreto.
Disposición adicional decimocuarta. Control de gastos de personal
1. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer un incremento de dotaciones ni de otros gastos de personal. 2. Las personas que ostenten las vocalías de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones no percibirán retribuciones por su asistencia a las reuniones ni por la realización de trabajos para ella. Asimismo, la actividad de la Junta no podrá conllevar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal, salvo en cuanto a los gastos de desplazamiento o manutención necesarios para su normal funcionamiento.
Disposición adicional decimoquinta. Distribución de competencias
Las referencias a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entenderán realizadas al órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando corresponda de acuerdo con la distribución de competencias prevista en el artículo 19 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Disposición adicional decimosexta. Acceso electrónico a los servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Los ciudadanos podrán relacionarse con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ejercer sus derechos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los términos previstos para cada procedimiento.
Disposición adicional decimoséptima. Cobertura de responsabilidad civil de las agencias de suscripción
Las agencias de suscripción dispondrán de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional con la cuantía de al menos un millón y medio de euros por siniestro y, en suma, dos millones de euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.
Disposición adicional decimoctava. Tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos
En los seguros de decesos, para el planteamiento actuarial de la operación en la valoración de la provisión de decesos a efectos contables, cabe diferenciar entre: Si de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior resultara un importe inferior de provisión al que se obtendría de aplicar las hipótesis biométricas que se venían considerando hasta el 31 de diciembre de 2019, la diferencia entre ambos importes se utilizará para reducir lo máximo posible el plazo de duración del plan transitorio y sistemático de dicha disposición transitoria. Por tanto, no resultará admisible la reducción del importe de las dotaciones anuales destinadas a cumplir con la referida disposición transitoria. 2. Las pólizas cuyas bases técnicas y provisiones cumplen con lo dispuesto en los artículos 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, y 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, respecto de las cuales procederá la aplicación de las “tablas PASEM2020 Decesos 1. 3. El resto de pólizas, respecto de las cuales procederá la aplicación de las hipótesis biométricas derivadas de las tablas utilizadas para ellas a 31 de diciembre de 2019, en la medida en que se constate su suficiencia respecto al comportamiento real del colectivo asegurado, y siempre y cuando las pólizas cumplan con todos estos requisitos: b) Sean pólizas respecto de las que no se utilicen las “tablas PASEM2020 Decesos” para el cálculo de las tarifas de prima. c) Sus bases técnicas y provisiones contables sean conformes con lo dispuesto en los artículos 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre y 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
Disposición transitoria primera. Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo
1. Previa aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo. El plazo máximo para resolver será de seis meses. 2. El ajuste se calculará, para cada moneda, como un porcentaje de una diferencia teniendo en cuenta: b) La diferencia se calculará restando los siguientes importes: 2.º El tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal y utilizando para ello la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en el artículo 54. 3. El ajuste solo será admisible para las obligaciones de seguro y reaseguro que cumplan los siguientes requisitos: b) Las provisiones técnicas correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se calculen conforme al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. c) No se aplique, para dichas obligaciones, el artículo 55. b) No podrán aplicar la disposición transitoria segunda (medida transitoria sobre las provisiones técnicas). c) Deberán publicar, como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 80 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la aplicación de esta estructura temporal de tipos de interés sin riesgo transitoria y la cuantificación del impacto de no aplicar esta medida transitoria en su situación financiera. d) Deberán contar con una política de la entidad en relación a la aplicación de la medida transitoria que recoja, en particular, las normas establecidas para coordinar la aplicación de esta medida con cualquier operación que suponga la reducción de fondos propios. e) Deberá disponer con un plan de proyección de la situación financiera y de solvencia durante el periodo transitorio, de tal forma que se garantice que: 2.º Al término del régimen transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio. 6. Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.
Disposición transitoria segunda. Medida transitoria sobre las provisiones técnicas
1. Previa aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas. El plazo máximo para resolver será de seis meses. 2. La deducción podrá aplicarse al nivel de los grupos de riesgo homogéneos del artículo 50. 3. La deducción transitoria se calculará como un porcentaje máximo de una diferencia teniendo en cuenta que: b) La diferencia se calculará restando los siguientes importes: 2.º Las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro calculados, de conformidad con el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, a 31 de diciembre de 2015. 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá limitar esta deducción transitoria cuando considere que su aplicación pudiera suponer una reducción de los recursos financieros exigibles a la entidad con respecto a los calculados de acuerdo con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2015 de 14 de julio, a 31 de diciembre de 2015. 6. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que pretendan aplicar lo dispuesto en el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos: b) Deberán publicar, como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 80 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la aplicación de esta deducción transitoria, y la cuantificación del impacto de no aplicar esta medida transitoria en su situación financiera. c) Deberán contar con una política de la entidad en relación a la aplicación de la medida transitoria que recoja, en particular, las normas establecidas para coordinar la aplicación de esta medida con cualquier operación que suponga la reducción de fondos propios. d) Deberá disponer de un plan de proyección de la situación financiera y de solvencia durante el periodo transitorio, de tal forma que se garantice que: 2.º Al término del régimen transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio. 8. Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.
Disposición transitoria tercera. Incumplimiento del capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo o sobre las provisiones técnicas
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que apliquen la medida transitoria establecida en la disposición transitoria primera o en la disposición transitoria segunda informarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tan pronto como observen que no van a cumplir con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones exigirá a la entidad aseguradora o reaseguradora adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. 2. En el plazo de dos meses a partir de la observación del incumplimiento del capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias, la entidad aseguradora o reaseguradora presentará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de introducción progresiva en el que expongan las medidas planeadas para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo, a fin de garantizar el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. La entidad aseguradora o reaseguradora podrá actualizar el plan durante el período transitorio. 3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que no cumplan con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias, deberán presentar anualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe sobre los progresos realizados en el que expongan las medidas adoptadas y los progresos registrados para garantizar el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la aprobación de la aplicación de las medidas transitorias cuando el informe sobre los progresos realizados indique que el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio no es realista.
Disposición transitoria cuarta. Medida transitoria para la clasificación de los fondos propios
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos: b) A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 50 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha. c) Que sin la aplicación de esta medida transitoria, no se podrían clasificar en el nivel 1 o en el nivel 2 conforme al artículo 60. b) A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 25 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha. 4. Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.
Disposición transitoria quinta. Medida transitoria sobre los submódulos de concentración y de diferencial del riesgo de mercado
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el artículo 63.1 del presente real decreto, al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro se utilizarán los siguientes parámetros generales: b) En 2018, los parámetros generales que correspondería utilizar se reducirán en un 80 por ciento. c) En 2019, los parámetros generales que correspondería utilizar se reducirán en un 50 por ciento. d) A partir del 1 de enero de 2020, los parámetros generales no se reducirán.
Disposición transitoria sexta. Medida transitoria sobre el submódulo de riesgo de mercado de acciones
No obstante lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el artículo 63.1 del presente real decreto al calcular el submódulo de riesgo de acciones de acuerdo con la formula estándar sin la opción establecida en el artículo 75, para las acciones adquiridas por la entidad antes del 1 de enero de 2016 o en esa misma fecha, se utilizarán los parámetros generales que resulten del promedio ponderado de los siguientes valores: b) El parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con la formula estándar sin la opción establecida en el artículo 75.
Disposición transitoria séptima. Medida transitoria sobre la inversión en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados
1. Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que inviertan en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados emitidos antes del 1 de enero de 2011, sólo aplicarán los requisitos contemplados para la inversión en esta clase de valores o instrumentos en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, en los casos en que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes a partir del 31 de diciembre de 2014. 2. Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo.
Disposición transitoria octava. Medida transitoria para solicitar la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del grupo
Una entidad aseguradora o reaseguradora que sea matriz última podrá solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, hasta el 31 de marzo de 2022, la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del mismo cuando tanto la entidad a la que le aplique como la matriz última estén situadas en España y dicha parte constituya una fracción diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al del resto del grupo.
Disposición transitoria novena. Informe sobre la situación financiera y de solvencia
Sin perjuicio de la información que obligatoriamente deba publicarse en virtud de cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios, hasta el 31 de diciembre de 2020 no será obligatorio que las entidades aseguradoras o reaseguradoras incluyan, en la descripción de la gestión del capital contenida en el informe sobre la situación financiera y de solvencia al que se refiere el artículo 92, la indicación separada de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional o el impacto de los parámetros específicos que la entidad aseguradora o reaseguradora debe utilizar por desviaciones significativas frente a las hipótesis de base del cálculo de la fórmula estándar.
Disposición transitoria décima. Plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia
1. Los plazos para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras divulguen el informe sobre la situación financiera y de solvencia, previstos en el artículo 93, serán para los ejercicios económicos que finalicen el 31 de diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, de veinte, dieciocho y dieciséis semanas, respectivamente. 2. Para la divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia de grupo los plazos previstos en el apartado anterior se ampliarán en seis semanas. 3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán divulgar y remitir a la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones el informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia en los plazos señalados en los apartados 1 y 2.
Disposición transitoria undécima. Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables
1. Los plazos para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras presenten la información anual a efectos de supervisión, estadísticos y contables, así como el informe regular de supervisión, previstos en el artículo 160 serán, para los ejercicios económicos que finalicen el 31 de diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, de veinte, dieciocho y dieciséis semanas, respectivamente. 2. Los plazos para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras presenten la información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contables, previstos en el artículo 160 serán, para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, de ocho, siete y seis semanas, respectivamente. 3. Para la presentación de información a efectos de supervisión, estadísticos y contables de grupo, los plazos previstos en los apartados anteriores se ampliarán en seis semanas.
Disposición transitoria duodécima. Adaptación de los planes de pensiones preexistentes a lo establecido en la disposición final cuarta, por la que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero
Las especificaciones de los planes de pensiones, los boletines de adhesión a los mismos y los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes individuales, deberán adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta de este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria decimotercera. Entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos
A los efectos de dar cumplimiento al requisito establecido en la Disposición transitoria undécima.3 b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el informe anual de progreso deberá contar como mínimo con el siguiente contenido: b) Prestaciones pagadas a lo largo del año y siniestros pendientes de tramitación a 31 de diciembre, comparando lo previsto por la entidad en sus estimaciones con la experiencia del ejercicio y valorando, en su caso, el efecto de las desviaciones observadas en la terminación de las actividades de la sociedad antes de 1 de enero de 2019 c) Cálculo de provisiones técnicas y estado de cobertura, teniendo en cuenta los requisitos normativos vigentes hasta 31 de diciembre de 2015 d) Estructura operativa de la entidad con relación a las unidades organizativas, personal y medios con los que se cuentan para garantizar el desarrollo de las operaciones pendientes. e) Cualquier otra circunstancia que pudiera afectar al cumplimiento del compromiso inicial de terminación de las actividades de la sociedad antes del 1 de enero de 2019.
Disposición transitoria decimocuarta. Deber de información de las entidades aseguradoras y reaseguradoras respecto al ejercicio 2015 a presentar en el 2016
Todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como sus grupos, deberán remitir la información correspondiente al ejercicio 2015, a la que se refiere el artículo 66 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en los plazos establecidos en el citado artículo.
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio del capital de solvencia obligatorio
No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que, el día anterior a la entrada en vigor de este real decreto, dispongan de la cuantía mínima del margen de solvencia obligatorio a que se refieren los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, pero no dispongan, en el primer año de aplicación de este real decreto, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio regulado en la sección tercera del capítulo II, tomarán las medidas necesarias para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo para asegurar que dispone del capital de solvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 de diciembre de 2017. La entidad aseguradora o reaseguradora que se encuentre en esta situación lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 15 días desde que lo conozca, informando de las medidas que pretende adoptar para asegurar el cumplimiento de su requerimiento de capital en la fecha límite. Asimismo habrá de presentar un informe trimestral en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura de su requerimiento de capital o para reducir su perfil de riesgo. Este informe se presentará durante el mes siguiente al final del trimestre al que corresponde. Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a las entidades que se encuentren en la circunstancia prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley 20/2015, de 14 de julio. La prórroga establecida en el párrafo primero se revocará si el informe presentado muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe. Lo anterior no impedirá la aplicación de las medidas de control especial que resulten procedentes, en su caso. Lo dispuesto en esta disposición transitoria, así como en la disposición transitoria novena de la Ley 20/2015, de 14 de julio, le resultará aplicable también a las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia. Asimismo, será aplicable, con las adaptaciones necesarias, a nivel de grupo.
Disposición transitoria decimosexta. Distribución de dividendos o derramas
Las entidades autorizadas para aplicar las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo o sobre las provisiones técnicas no podrán, salvo autorización previa, repartir dividendos o derramas, cuando sin la aplicación de las citadas medidas presentasen un déficit de capital de solvencia obligatorio o de capital mínimo obligatorio, o pudieran llegar a presentarlo como consecuencia de la distribución de dividendos o derramas.
Disposición transitoria decimoséptima. Procedimiento sancionador simplificado
Hasta que entre en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el procedimiento simplificado a que hace referencia el artículo 210 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes: ii) los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; iii) las disposiciones adicionales quinta y sexta; iv) y los artículos que regulan el régimen del cálculo de provisiones técnicas a efectos contables recogidos en la disposición adicional quinta de este real decreto. b) Los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29.1, y 29.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, manteniéndose vigentes el resto de los artículos en lo que no se opongan a lo dispuesto en la ley. c) Los artículos 85, 86 y 87 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. d) La disposición transitoria quinta, «normas para la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras» del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. e) El apartado tercero de la Resolución, de 20 de octubre de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre las obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios
Se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, en los siguientes términos:
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social
Se modifica el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios
Se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, en los siguientes términos:
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones
Se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en los siguientes términos:
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras
Se modifica el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en los siguientes términos: Cinco. El apartado 4 de la norma de registro y valoración segunda de la segunda parte del Plan queda redactado como sigue: Trece. El primer párrafo del apartado V).B de los Modelos de Cuentas Anuales de la tercera parte del Plan queda redactado como sigue:
II. Valores representativos de deuda III. Derivados IV. Otros II. Valores representativos de deuda III. Instrumentos híbridos IV. Inversiones por cuenta de los tomadores de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión V. Otros II. Valores representativos de deuda III. Inversiones por cuenta de los tomadores de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión IV. Otros II. Préstamos 2. Préstamos a entidades del grupo y asociadas b) Entidades multigrupo c) Otros IV. Depósitos constituidos por reaseguro aceptado V. Créditos por operaciones de seguro directo 2. Mediadores VII. Créditos por operaciones de coaseguro VIII. Desembolsos exigidos IX. Otros créditos 2. Resto de créditos
II. Provisión de seguros de vida III. Provisión para prestaciones IV. Otras provisiones técnicas II. Inversiones inmobiliarias 2. Otros III. Otro activo intangible II. Entidades multigrupo II. Activos por impuesto diferido II. Comisiones anticipadas y otros costes de adquisición III Periodificaciones IV. Resto de activos
II. Depósitos recibidos por reaseguro cedido III. Deudas por operaciones de seguro 2. Deudas con mediadores 3. Deudas condicionadas V. Deudas por operaciones de coaseguro VI. Obligaciones y otros valores negociables VII. Deudas con entidades de crédito VIII. Deudas por operaciones preparatorias de contratos de seguro IX. Otras deudas: 2. Otras deudas con entidades del grupo y asociadas b) Entidades multigrupo c) Otros
II. Provisión para riesgos en curso III. Provisión de seguros de vida 2. Provisión para riesgos en curso 3. Provisión matemática 4. Provisión de seguros de vida cuando el riesgo de la inversión lo asume el tomador V. Provisión para participación en beneficios y para extornos VI. Otras provisiones técnicas II. Provisión para pensiones y obligaciones similares III. Provisión para pagos por convenios de liquidación IV. Otras provisiones no técnicas II. Pasivos por impuesto diferido II. Pasivos por asimetrías contables III. Comisiones y otros costes de adquisición del reaseguro cedido IV. Otros pasivos 2. (Capital no exigido) III. Reservas 2. Reserva de estabilización 3. Reservas en sociedades consolidadas 4. Reservas en sociedades puestas en equivalencia 5. Otras reservas V. Resultados de ejercicios anteriores atribuidos a la sociedad dominante 2. (Resultados negativos de ejercicios anteriores atribuidos a la sociedad dominante) VII. Resultado del ejercicio atribuido a la sociedad dominante 2. (Pérdidas y ganancias socios externos) IX. Otros instrumentos de patrimonio neto II. Operaciones de cobertura III. Diferencias de cambio y conversión IV. Corrección de asimetrías contables V. Sociedades puestas en equivalencia VI. Otros ajustes
Disposición final sexta. Modificación de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos: Tres. Se modifican los apartados 1y 2 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final séptima. Modificación de la Orden de 25 de febrero de 2000 por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones
Uno. Se modifica el apartado Segundo, que queda redactado en los siguientes términos:
Disposición final octava. Salvaguardia del rango normativo
Las modificaciones introducidas, por la disposición final sexta y la disposición final séptima, en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras; y en la Orden de 25 de febrero de 2000 por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones, respectivamente, mantendrán el rango normativo de orden ministerial.
Disposición final novena. Título competencial
Conforme a lo establecido en la disposición final decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las disposiciones contenidas en este real decreto, se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Se exceptúan de lo anterior: b) Los siguientes artículos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil: Los contenidos en el capítulo II, en el capítulo IV y en el capítulo V del título III (excepto el artículo 100, apartados 1, 2, 3, 5 y 7; artículo 101, apartados 1, 2, 3 y 5; artículo 102; artículo 103, apartado 2; artículo 104, apartado 2; artículo 105, apartados 1, 3, 4, 6 y 7; artículo 107, apartados 1, 2, 3 y 5 y el párrafo segundo del apartado 4; artículo 108, apartados 1, 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4; artículo 110, apartados 1, 2, 3, 5 y 7; artículo 111; artículo 113, el segundo párrafo del apartado 2; artículo 114, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 y el párrafo segundo del apartado 6; artículo 115); los artículos 122 a 126; artículo 127, apartados 1 a 3; artículo 219; artículo 222 y artículos 225 y 226.
Disposición final décima. Incorporación del Derecho de la Unión Europea
Mediante este real decreto se completa la transposición al derecho español de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) modificada por la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (Ómnibus II). Igualmente se incorpora la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2011 por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/67/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE, en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que forman parte de un conglomerado financiero.
Disposición final undécima. Habilitación normativa
Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto en cuanto sea necesario y para mejor ejecución y desarrollo del mismo.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016. No obstante lo anterior, el apartado dos de la disposición final cuarta entrará en vigor el 1 de julio de 2016; y la disposición adicional decimoséptima, el día siguiente de su publicación.