Sección 2.ª Grupos con entidades matrices fuera de la Unión Europea
Artículo 207. Supervisión equivalente
En el caso de que la supervisión de grupo en el tercer país sea considerada equivalente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones recurrirá a la supervisión equivalente ejercida por las autoridades supervisoras del tercer país, aplicándose lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª, del Capítulo II, del Título V y en los artículos 144 y 153 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y en el Capítulo I, del Título V y en los artículos 182 y 194.2 de este real decreto.
Artículo 208. Determinación por la Comisión Europea de la equivalencia temporal de terceros países en los que estén domiciliadas entidades aseguradoras y reaseguradoras matrices del grupo
Tal y como se establece en el apartado b) del artículo 154.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado a) del citado artículo, la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes: b) Ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso contemplado en la letra a). c) Ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso contemplado en la letra a). d) Cuenta con un régimen prudencial basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia y con la supervisión de grupo. e) Ha asumido la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de supervisión definidas en el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión. f) Dispone de un sistema independiente de supervisión. g) Ha establecido una obligación de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de supervisión definidas en el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 209. Falta de equivalencia de la supervisión de grupos de terceros países
1. Cuando la supervisión de grupos en el tercer país no sea considerada equivalente, o cuando un Estado miembro no aplique la equivalencia temporal en el caso de que exista una entidad aseguradora o reaseguradora situada en un Estado miembro cuyo balance total sea superior al balance total de la empresa matriz situada en un tercer país, se aplicarán a esas entidades aseguradoras y reaseguradoras, el capítulo II, secciones 1.ª y 2.ª y el capítulo III del Título V de la Ley 20/2015, de 14 de julio, a excepción del artículo 150, o uno de los métodos previstos en el apartado 2. Asimismo será aplicable lo establecido en el capítulo I del Título V de este real decreto. Los principios generales y métodos establecidos en el capítulo II, secciones 1.ª y 2.ª y en el capítulo III del Título V de la Ley 20/2015, de 14 de julio, serán aplicables en relación con la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera y las entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países. A efectos exclusivamente del cálculo de la solvencia del grupo, la entidad matriz se asimilará a una entidad aseguradora o reaseguradora con domicilio en España por lo que se refiere a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y a la exigencia de un capital de solvencia obligatorio, que se determinará con arreglo a los principios establecidos en el artículo 194 cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y conforme a lo principios establecidos en el artículo 192, cuando se trate de una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de un grupo. Estos métodos deberán ser aprobados previa consulta con las demás autoridades supervisoras afectadas y notificados a éstas y a la Comisión Europea una vez acordados. En particular, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión Europea, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 210. Entidades matrices fuera de la Unión Europea: niveles
Cuando la entidad matriz con domicilio en un tercer país sea, a su vez, filial de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social se halle también fuera de la Unión Europea, o de una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país, la verificación de la equivalencia se realizará sólo en el nivel de la entidad matriz última que sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país, una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país. No obstante, cuando no exista supervisión equivalente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá efectuar una nueva verificación en un nivel inferior en el que exista una entidad matriz de una entidad aseguradora o reaseguradora, ya sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones explicará su decisión al grupo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.