Sección 2.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la Unión Europea

Artículo 25. Deber de información al tomador del seguro

1. Antes de la celebración por una entidad aseguradora española de un contrato de seguro, distinto al contrato de seguro por grandes riesgos, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, la entidad deberá informar al tomador del seguro de que está domiciliada en España o, si es el caso, informar del Estado de la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato, lo que también deberá constar en los documentos que a estos efectos se entreguen, en su caso, al tomador del seguro o a los asegurados. 2. La póliza y cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, incluidos los contratos de seguro por grandes riesgos, deberán indicar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la entidad aseguradora española que proporcione la cobertura; y, tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, deberá hacerse constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 58.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando lo exija el Estado miembro de localización del riesgo.

Artículo 26. Deber de información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, separadamente para las operaciones realizadas en cada uno de dichos regímenes y por Estado miembro, sobre el importe de las primas, siniestros y comisiones, sin deducción del reaseguro. La información se suministrará con separación entre el seguro de vida y los seguros distintos del de vida, y dentro de éstos por líneas de negocio. En lo que respecta al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (ramo 10), excluida la responsabilidad del transportista, la entidad informará también a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la frecuencia y el coste medio de los siniestros. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones suministrará dicha información, sobre una base agregada, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten. 2. En el caso de entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre la actividad realizada en cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de libre prestación de servicios deberán informar separadamente de las operaciones que realicen desde la sede central de aquellas otras que se realicen desde las sucursales establecidas en otros Estados miembros.

Artículo 27. Remisión general

En todo lo demás, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con excepción de las normas contenidas en el artículo 95.2 de la misma y 23.4 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, cuando los riesgos se encuentren localizados fuera de España.

Artículo 28. Establecimiento de sucursales

1. Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando la siguiente información: b) Programa de actividades, en el que se indicarán el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal. c) Dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos. d) Nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la entidad frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro de la sucursal. e) Si la entidad aseguradora pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal. f) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las distintas modalidades de gestión previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio. b) Los principios rectores en materia de reaseguro. c) Las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y, en su caso, de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a los mismos y, si los riesgos a cubrir están clasificados en el ramo 18 del apartado A a) del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los medios de que dispone la entidad. d) La estructura de la organización de la sucursal. e) Las previsiones, para los tres primeros ejercicios sociales, de los gastos de gestión distintos de los de instalación, así como de las primas o cuotas y de los siniestros para los seguros distintos al seguro de vida. 4. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información completa a que hacen referencia los apartados anteriores, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que se hace referencia en el apartado 3, acompañando certificación, en castellano, de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio legalmente exigible y de los ramos y riesgos en que se encuentra autorizada para operar, e indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora. 5. Todo proyecto de modificación de las informaciones contenidas en los párrafos b), c), o d) del apartado 1 deberá ser notificado por la entidad aseguradora simultáneamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal. La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la sucursal. En el plazo de un mes, a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora. La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de derecho de establecimiento al proyecto de modificación desde que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal a que se refiere el apartado 47.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la recepción por ésta de la información de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a que se refiere el presente artículo. 6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recoja que una parte de dichas actividades se desarrollarán mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida. 7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida. 8. Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán detalladas con el objetivo de permitir una evaluación adecuada, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.

Artículo 29. Comunicación para operar en libre prestación de servicios

1. Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios, deberá informar de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando: b) La naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios. c) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, la declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la libre prestación de servicios, así como el nombre y la dirección del representante encargado de atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados con poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas de dicho Estado por lo que respecta a las citadas reclamaciones. d) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las distintas modalidades de gestión previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se opone al proyecto, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación que figura en el apartado 1, remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestación de servicios la traducción jurada a que se refiere el anterior apartado, acompañada de certificación en castellano de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio y de los ramos y riesgos en que se encuentre autorizada para operar, indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma, e informará, al mismo tiempo, por correo certificado, a la entidad aseguradora del envío de este expediente. 3. La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado 2. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la actividad en régimen de libre prestación de servicios, dictando al efecto resolución motivada, que se notificará a la entidad en el plazo previsto en el apartado 2. 5. Todo proyecto de modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios deberá ser notificado por la entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la prestación de servicios. En el plazo de un mes, a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestación la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora. La entidad aseguradora podrá comenzar su actividad en régimen de libre prestación de servicios de acuerdo con el proyecto de modificación a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el párrafo anterior. 6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recojan que una parte de dichas actividades se desarrollarán en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida. 7. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida. 8. Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación adecuada y sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.