CAPÍTULO I · Principios generales

Artículo 158. Transparencia de la actuación supervisora

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con objeto de velar por la transparencia en la supervisión, divulgará la siguiente información: b) Los criterios generales y métodos, incluidas las herramientas de carácter cuantitativo necesarias en el proceso de supervisión. c) Los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales. d) La decisión sobre la forma de ejercicio de las opciones previstas en la normativa comunitaria. Esta decisión adoptará la forma de resolución o circular y contendrá la opción aplicable al ámbito nacional. e) Los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras. f) Las guías técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 3. La información se divulgará a través del sitio web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las entidades y grupos supervisados una explicación de los motivos por los que en su caso se hubieran separado de las guías técnicas.

Artículo 159. Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables

1. La información que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, incluirá la necesaria para llevar a cabo las siguientes actuaciones: b) Para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de las facultades de supervisión. c) Para el cumplimiento de las necesidades estadísticas y para el seguimiento de la información contable. b) Deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y ser completa en todos sus aspectos significativos. c) Deberá ser pertinente, fiable y comprensible. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este artículo.

Artículo 160. Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los plazos previstos en el artículo 312 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre: b) Información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contables. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades acogidas al régimen especial de solvencia regulado en el capítulo VII del título III, solo están obligadas a remitir información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contables trimestralmente cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias: b) Que operen en el ramo de seguro de vida. c) Que se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial, cuando así se requiera por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disolución, o de revocación de la autorización administrativa, o bien se encuentren en periodo de liquidación no asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros. En el estado de solvencia, el capital de solvencia obligatorio a considerar será el último capital de solvencia calculado. 4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el informe sobre la evaluación interna de riesgos y su solvencia en el plazo establecido en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Artículo 161. Limitación de la presentación de información periódica a efectos de supervisión, estadísticos y contables

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en aquellos casos en que se exija la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables con una frecuencia inferior al año, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá limitar la presentación de información periódica, cuando: b) La información sea suministrada al menos anualmente. La cuota de mercado de vida se calculará en función de las provisiones técnicas brutas y la cuota de mercado de los seguros distintos del de vida se calculará en función de las primas brutas emitidas. Al conceder esta limitación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar preferencia a las entidades de menor tamaño. 3. Esta limitación no será aplicable en el caso de que la entidad forme parte de un grupo en el sentido previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, salvo si la entidad puede demostrar que la información es excesivamente gravosa de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo. 4. Para determinar si la presentación de información es excesivamente gravosa, en relación con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad, se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: b) La volatilidad de los siniestros y prestaciones cubiertas por la entidad. c) Los riesgos de mercado procedentes de las inversiones de la entidad. d) El nivel de concentración de los riesgos. e) El número total de ramos de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida para los que se concede la autorización. f) Los posibles efectos de la gestión de activos de la entidad sobre la estabilidad financiera. g) Los sistemas y estructuras de la entidad para proporcionar la información a efectos de supervisión y la política escrita prevista en el artículo 114.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. h) La idoneidad del sistema de gobierno de la entidad. i) El nivel de fondos propios que cubre el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio. j) Si la entidad aseguradora es cautiva, en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, que únicamente cubra los riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenezca.

Artículo 162. Exención o limitación de la presentación de información detallada a efectos de supervisión, estadísticos y contables

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá eximir o limitar, de acuerdo con la delimitación de cada concepto que establezca la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, la presentación de información detallando todos los elementos, uno por uno, cuando: b) La presentación de la información no sea necesaria para la supervisión efectiva de la entidad. c) La exención no socave la estabilidad de los sistemas afectados de la Unión Europea. d) La entidad sea capaz de proporcionar la información a petición del supervisor.

Artículo 163. Información sobre la limitación o exención en la presentación de información a efectos de supervisión, estadísticos y contables

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará anualmente a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación información acerca del número de entidades de seguros y de reaseguros que se benefician de la limitación de presentación de información periódica y del número de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se benefician de la exención o limitación de presentación de información detallando todos los elementos, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente en forma de porcentajes del volumen total de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas.

Artículo 164. Supervisión de funciones y actividades externalizadas

1. Cuando las entidades aseguradoras o reaseguradoras externalicen una función o una actividad de seguro o reaseguro, quien preste el servicio externalizado colaborará con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación con la supervisión de la función o actividad externalizada y facilitará la información que le sea requerida relativa a tales funciones o actividades a dicha Dirección General así como a las propias entidades aseguradoras o reaseguradoras y a sus auditores de cuentas. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que externalicen funciones o actividades adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las citadas obligaciones de información y acceso por parte de quien les preste el servicio externalizado. 2. Cuando los locales de quienes presten el servicio externalizado se encuentren en otro Estado miembro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones realizará las actuaciones de supervisión en esos locales, por sí misma o por medio de personas que designe para ello, previo informe a las autoridades competentes del citado Estado miembro. Cuando quien preste el servicio no esté sujeto a un régimen específico de supervisión, se informará a las autoridades de supervisión de seguros de dicho Estado. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá delegar la realización de tales actuaciones en las autoridades de supervisión del Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio, si así se acordara entre ambas autoridades. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de acogida que tiene la intención de realizar una inspección con arreglo a este apartado, y cuando en la práctica se le prohíba ejercer su derecho a realizar dicha inspección, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. Esta autoridad tendrá derecho a participar en las inspecciones cuando sean efectuadas de forma conjunta por dos o más autoridades de supervisión.

Artículo 165. Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades aseguradoras

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá realizar actuaciones inspectoras en los lugares en los que una entidad aseguradora desarrolle actividad en España en régimen de libre prestación de servicios, para comprobar si la estructura de la organización de la que, en su caso, disponga la entidad en España es asimilable a una presencia permanente y, por tanto, al régimen de derecho de establecimiento.