Sección 4.ª Inversiones
Artículo 89. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con arreglo al principio de prudencia. A estos efectos deberán cumplir lo siguiente: b) Invertirán de forma que quede garantizada la liquidez, seguridad y rentabilidad del conjunto de la cartera de activos, en especial de aquellos que cubren el capital mínimo obligatorio y el capital de solvencia obligatorio. c) Garantizarán que la localización de los activos permita en todo momento su disponibilidad por parte de la entidad aseguradora o reaseguradora. d) Los activos que representan las provisiones técnicas los invertirán de forma que sea coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y reaseguro y buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios. En caso de conflicto de intereses, deben buscar el mayor beneficio de los tomadores y beneficiarios. Deben tenerse en cuenta los objetivos dados a conocer por la entidad en materia de inversiones. e) La inversión en instrumentos derivados se admitirá en la medida en que contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera. f) La inversión en activos no negociados en mercados organizados deberá mantenerse en niveles prudentes. g) Los activos estarán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, o una determinada zona geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la cartera en su conjunto. 2. Se deberá respetar lo que establezca al respecto la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. 3. Sin perjuicio de lo anterior, los bienes inmuebles deberán ser objeto de tasación por una entidad tasadora autorizada para valoración de bienes en el mercado hipotecario con arreglo a lo establecido en las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras aprobadas por el Ministerio de Economía y Competitividad.
Artículo 89 bis. Política de implicación
1. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida deberán, respecto de la actividad de seguro de vida, desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica la entidad como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea. Esta política indicará cómo supervisan las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación. 2. Con carácter anual, dichas entidades publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refiere el apartado anterior, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que haya participado y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto. 3. Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que poseen las citadas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son insustanciales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad. 4. La política de implicación y la información mencionada en los apartados anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación de las entidades, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto. 5. Las entidades que no se ajusten a lo establecido en los apartados anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. 6. Las entidades adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este artículo, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.
Artículo 89 ter. Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos
1. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, elaborarán por escrito, respecto de la actividad de seguro de vida, una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión de las entidades en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público. 2. Cuando las inversiones de las entidades en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre de la entidad a través de un gestor de activos, las entidades deberán publicar la siguiente información: b) Cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en ellas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo; c) La forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos de la entidad, en particular los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo; d) Cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica; e) La duración del acuerdo con el gestor de activos. La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión de la entidad aseguradora o reaseguradora relativa a la inversión en acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior, o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información. 3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. 4. La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea, o en el informe sobre la situación financiera y de solvencia.
Artículo 90. Activos que representan las provisiones técnicas en aquellos seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión
1. Para los activos que representan las provisiones técnicas en aquellos seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión se deberá respetar el artículo 89.1 a), b), c) y d). 2. Deberán respetarse además las siguientes normas: b) Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los contemplados en el apartado a), las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar reflejadas lo más estrechamente posible a las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos en los que se fundamenta el valor de referencia. c) Cuando las prestaciones a que se refieren los apartados a) y b) incluyan un tipo de interés garantizado u otra prestación garantizada, los activos de cobertura de las correspondientes provisiones técnicas adicionales estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 89.1 e), f) y g).