Sección 1.ª Disposiciones generales para entidades aseguradoras y reaseguradoras

Artículo 30. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas

1. La falta de presentación por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios de los documentos exigidos en el artículo 51.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, tendrá la consideración de situación irregular prevista en el apartado tres del presente artículo, sin perjuicio, en su caso, de la sanción administrativa correspondiente. A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán sujetas a inspección por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos del artículo 109 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y del título IV de este real decreto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la referida ley y artículos 117 y siguientes de este real decreto, en relación con los modelos de pólizas. 2. En la inspección a que se refieren el artículo 109 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el título IV de este real decreto, se podrá examinar la documentación de las referidas entidades o solicitar que sea presentada o entregada toda la información que se considere necesaria para el ejercicio del control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las condiciones en que ejercen su actividad en España. 3. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora de las referidas en el apartado 1 no respeta las normas legales y reglamentarias aludidas en ese apartado, le requerirá para que, en el plazo que señale la citada Dirección, acomode su actuación a dichas normas. Si transcurrido el plazo, la entidad persiste en su situación irregular, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Si por falta de adaptación de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá proceder de acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin necesidad del requerimiento e información exigidos por el párrafo primero del artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, debiendo informar inmediatamente de dichas medidas adoptadas a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá informar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en aquellos supuestos que puedan ocasionar un menoscabo en la protección del consumidor. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá asimismo remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que no haya sido posible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de origen. La comunicación será lo suficientemente detallada para permitir una evaluación adecuada y se entenderá sin perjuicio de las competencias de los supervisores implicados.