Sección 2.ª Actividad en régimen de derecho de establecimiento de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros
Artículo 31. Determinación de las condiciones de ejercicio
1. Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora que pretenda operar en España en régimen de derecho de establecimiento comunique en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicha intención, deberá acompañar la documentación a que hace referencia el artículo 28, así como certificado que acredite que la entidad dispone del capital mínimo obligatorio, del capital de solvencia obligatorio y de los ramos o riesgos en que está autorizada para operar. La documentación indicada, exceptuando el certificado de solvencia, se presentará en castellano. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de dos meses, contado a partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen toda la documentación señalada, podrá indicar a la citada autoridad las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España. La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones da su conformidad o da a conocer las condiciones, en las que, por razones de interés general, deberán de ser ejercidas las actividades en España. En cualquier caso, la entidad aseguradora podrá iniciar su actividad cuando concluya el plazo de dos meses previsto en el párrafo anterior, sin haber recibido dicha notificación. 2. Todo proyecto de modificación de la actividad aseguradora en régimen de derecho de establecimiento que afecte a alguno de los aspectos referidos en el artículo 28.1 b) a e) deberá ser notificado por la entidad aseguradora en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante traducción jurada al castellano. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en el plazo de un mes a partir de la notificación que figura en el apartado anterior, comunicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad aseguradora en España. La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de derecho de establecimiento de acuerdo al proyecto de modificación desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dé a conocer las condiciones de interés general aludidas en el párrafo anterior o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la notificación de la entidad a esa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y siempre que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen haya remitido en ese plazo, al referido centro directivo, el proyecto de modificación. 3. Tanto el establecimiento de la sucursal como la modificación de la actividad son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 32. Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen
A las actuaciones inspectoras que realice la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a las sucursales en España de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, a los efectos de ejercer sobre ellos la supervisión que con arreglo al artículo 115 de Ley 20/2015, de 14 de julio, le corresponde, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la referida ley y en el Titulo IV de este real decreto.
Artículo 33. Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo
1. Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa. 2. Las entidades reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Con la finalidad de comprobar este cumplimiento deberán presentar en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, dichas entidades reaseguradoras estarán sujetas a la inspección por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos dispuestos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el presente real decreto. 3. Será aplicable lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, excepto la remisión al artículo 120 de la misma. Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas y sujetas a idéntica ordenación y supervisión. 4. Cuando la autoridad supervisora de una entidad reaseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prohibirá a dicha entidad reaseguradora la contratación en ambos regímenes. En este caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, en colaboración con la referida autoridad, las medidas de control especial previstas en la Ley 20/2015, de 14 de julio. 5. Si sobre una entidad reaseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiera adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial de prohibición de disponer y solicitase de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que adopte idéntica medida sobre los bienes de la entidad reaseguradora situados en territorio español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de ella, la citada Dirección General adoptará tal medida. 6. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades. 7. Si una entidad reaseguradora domiciliada en otro país miembro del Espacio Económico Europeo cede su cartera a una entidad aseguradora o reaseguradora española, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones habrá de certificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad del Estado miembro de origen de la entidad reaseguradora cedente, que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario. Si, transcurrido dicho plazo, la citada Dirección General no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá remitida la certificación. En este caso, cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá darle publicidad. 8. Será aplicable a las sucursales en España de entidades reaseguradoras domiciliadas en otro país miembro del Espacio Económico Europeo lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.