Sección 3.ª Capital de solvencia obligatorio
Artículo 63. Cálculo del capital de solvencia obligatorio
1. El cálculo del capital de solvencia obligatorio tendrá en cuenta todos los riesgos cuantificables a los que una entidad aseguradora o reaseguradora esté expuesta. Cubrirá las actividades existentes y las nuevas actividades que se espere realizar en los siguientes doce meses. En relación con las actividades existentes, deberá cubrir exclusivamente las pérdidas inesperadas. El capital de solvencia obligatorio será igual al valor en riesgo de los fondos propios básicos de una entidad aseguradora o reaseguradora, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento y un horizonte temporal de un año. 2. El capital de solvencia obligatorio cubrirá, como mínimo, los siguientes riesgos: b) Riesgo de suscripción en el seguro de vida. c) Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad. d) Riesgo de mercado. e) Riesgo de crédito. f) Riesgo operacional.
Artículo 64. Métodos de cálculo del capital de solvencia obligatorio
1. El capital de solvencia obligatorio podrá calcularse, teniendo en cuenta lo previsto en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, de acuerdo con los métodos siguientes: b) Mediante el uso de la fórmula estándar, aplicando en dicha fórmula los parámetros específicos de la entidad. Dichos parámetros podrán utilizarse en el cálculo de los módulos de riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto al seguro de vida y del seguro de enfermedad y se determinarán mediante métodos normalizados a partir de datos internos de la entidad de que se trate o de datos que resulten directamente pertinentes para las operaciones de dicha entidad. c) Mediante el uso de la fórmula estándar, pero con determinadas simplificaciones en los puntos del cálculo en que se permita esta opción de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de directa aplicación y siempre que la naturaleza, volumen y complejidad de los riesgos que asuman así lo justifique. El uso de simplificaciones en unos aspectos del cálculo será compatible con el uso de parámetros específicos de la entidad en otros aspectos. d) Mediante el uso de la fórmula estándar para determinados aspectos del cálculo combinada con modelos internos parciales, que cubran el cálculo en otros aspectos. e) Mediante el uso de modelos internos completos que cubran todos los aspectos relevantes y con impacto significativo en el perfil de riesgo de la entidad y, por tanto, en su capital de solvencia obligatorio. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir mediante resolución motivada que se efectúe el cálculo del capital de solvencia obligatorio con parámetros específicos de la entidad o con modelos internos cuando el perfil de riesgo de la entidad se aparte significativamente de las hipótesis aplicadas en el cálculo de la fórmula estándar.
Artículo 65. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir un capital adicional a la entidad aseguradora o reaseguradora supervisada mediante resolución motivada, tras las actuaciones de supervisión y con carácter excepcional, en los supuestos siguientes: b) Cuando el perfil de riesgo de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de las hipótesis en que se basa el capital de solvencia obligatorio calculado mediante un modelo interno completo o parcial porque ciertos riesgos cuantificables no se tienen suficientemente en cuenta, y la adaptación del modelo, en un plazo adecuado, con vistas a reflejar mejor el perfil de riesgo considerado haya resultado imposible. c) Cuando el sistema de gobierno de la entidad aseguradora o reaseguradora se aparte significativamente de lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio o en sus normas de desarrollo, y estas desviaciones impidan identificar, medir, controlar, gestionar y notificar correctamente los riesgos a los que se expone o podría exponerse, y la aplicación de otras medidas, por sí mismas, no pueda subsanar suficientemente las deficiencias en un plazo adecuado. d) Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora aplique el ajuste por casamiento o el ajuste por volatilidad a los que se refieren los artículos 55 y 57 o las disposiciones transitorias primera y segunda y el perfil de riesgo de esa entidad se desvíe considerablemente de las hipótesis que subyacen en estos ajustes y medidas transitorias. En los supuestos señalados en el apartado 1.c), el capital adicional será proporcional a los riesgos significativos derivados de las deficiencias que dieron lugar a la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de imponer dicho capital adicional. En las circunstancias expuestas en el apartado 1.d), el capital adicional será proporcional a los riesgos significativos derivados de la desviación a que se refiere ese apartado. 3. En los supuestos señalados en el apartado 1.b) y 1.c), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones verificará que la entidad aseguradora o reaseguradora adopta las medidas necesarias para subsanar las deficiencias que hayan motivado la exigencia del capital adicional. 4. La suma del capital de solvencia obligatorio inicial y del capital adicional impuesto dará lugar al nuevo capital de solvencia obligatorio. No obstante, el capital de solvencia obligatorio no incluirá el capital adicional impuesto de conformidad con el apartado 1.c), a efectos de la determinación del margen de riesgo para el cálculo de las provisiones técnicas.
Artículo 66. Procedimiento para exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional
1. La exigencia de un capital de solvencia obligatorio adicional se hará en un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a la legislación de procedimiento administrativo común aplicable, o a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, según proceda. Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad aseguradora, de modo que si ya se ha exigido un capital de solvencia obligatorio adicional a una entidad aseguradora y es preciso, en virtud de revisiones o inspecciones ulteriores, modificar dicha exigencia de capital adicional, la supresión del capital adicional anteriormente exigido será incorporada a la resolución en la que se adopte la nueva exigencia de capital adicional. 2. La exigencia de capital adicional será revisada, al menos, una vez al año y se suprimirá por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando la entidad haya subsanado las deficiencias que, con arreglo al artículo 65, determinaron su exigencia.
Artículo 67. Información sobre la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará anualmente a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación información acerca del capital adicional medio exigido por entidad y la distribución de los capitales adicionales exigidos durante el año anterior, en porcentaje del capital de solvencia obligatorio, según las siguientes categorías: entidades aseguradoras y reaseguradoras conjuntamente; entidades de seguros de vida; entidades de seguros distintos del de vida; entidades aseguradoras que realizan actividades de seguro de vida y de seguros no de vida; y entidades reaseguradoras. 2. En relación con cada una de las indicaciones anteriores, se informará de la proporción de los capitales adicionales exigidos por cada uno de los motivos recogidos en el artículo 65.
Artículo 68. Estructura de la fórmula estándar
El capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar será igual a la suma de los siguientes elementos: b) El capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional. c) El importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos.
Artículo 69. Configuración del capital de solvencia obligatorio básico
1. El capital de solvencia obligatorio básico se obtendrá mediante la agregación de módulos de riesgo, en los términos y condiciones establecidos, comprendiendo, al menos, los siguientes: b) Riesgo de suscripción en el seguro de vida. c) Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad. d) Riesgo de mercado. e) Riesgo de incumplimiento de la contraparte. 3. La configuración y las especificaciones de los módulos de riesgo serán idénticas para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, por lo que respecta tanto al capital de solvencia obligatorio básico, como a cualquier cálculo simplificado realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1.c). 4. En relación con los riesgos derivados de catástrofes, podrán utilizarse especificaciones geográficas, cuando proceda, para el cálculo de los módulos de riesgo de suscripción del seguro de vida, del seguro distinto del seguro de vida y del seguro de enfermedad. 5. Cada uno de los módulos de riesgo mencionados en el apartado 1 se calibrará en función del valor en riesgo, con un nivel de confianza del 99,5 por ciento, en un horizonte temporal de un año. 6. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán tener en cuenta otros módulos de riesgo adicionales a los establecidos en este artículo en función de su perfil de riesgo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a dichas entidades que consideren estos riesgos adicionales para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.
Artículo 70. Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante la fórmula estándar
1. Para el cálculo del capital obligatorio básico, los módulos de riesgo individuales se agregarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del anexo y en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, teniendo en cuenta lo siguiente: b) El riesgo de suscripción en el seguro de vida reflejará el riesgo derivado de las obligaciones de seguro de vida, atendiendo a los eventos cubiertos y a los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad. c) El riesgo de suscripción del seguro de enfermedad reflejará el riesgo que se derive de las obligaciones resultantes de la suscripción de dichos contratos, se utilicen o no bases técnicas similares a las del seguro de vida, como consecuencia tanto de los eventos cubiertos, como de los procesos seguidos en el ejercicio de la actividad. d) El riesgo de mercado pondrá de manifiesto el riesgo derivado del nivel o de la volatilidad de los precios de mercado de los instrumentos financieros que influyan en el valor de los activos y pasivos de la entidad. Reflejará adecuadamente, en su caso, la falta de correspondencia estructural entre los activos y los pasivos, en particular por lo que atañe a la duración. e) El riesgo de incumplimiento de la contraparte reflejará las posibles pérdidas derivadas del incumplimiento inesperado o deterioro de la calidad crediticia de las contrapartes y los deudores de las entidades aseguradoras y reaseguradoras en los siguientes doce meses. El riesgo operacional incluirá los riesgos legales, pero no los riesgos derivados de decisiones estratégicas ni los riesgos de reputación. En los contratos de seguro de vida, cuando el riesgo de inversión recaiga sobre los tomadores, para el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional se tomará en consideración el importe de los gastos anuales ocasionados por esas obligaciones de seguro. En las operaciones de seguro y de reaseguro distintas de las mencionadas en el párrafo anterior, el cálculo del capital obligatorio por riesgo operacional tomará en consideración el volumen de esas operaciones, que se determinará a partir de las primas devengadas y las provisiones técnicas constituidas en relación con esas obligaciones de seguro y de reaseguro. En este caso, el capital obligatorio por los riesgos operacionales no sobrepasará el 30% del capital de solvencia obligatorio básico correspondiente a tales operaciones de seguro y de reaseguro. 3. El ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos deberá reflejar la posible compensación de las pérdidas inesperadas mediante un descenso simultáneo de las provisiones técnicas o los impuestos diferidos, o una combinación de ambos y se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá regular mediante circular los requisitos y condiciones para la aplicación de dicho ajuste. El ajuste tendrá en cuenta el efecto de reducción del riesgo generado por futuras prestaciones discrecionales de los contratos de seguro, en la medida en que las empresas de seguros y de reaseguros puedan demostrar que una reducción de esas prestaciones puede servir para cubrir pérdidas inesperadas cuando se produzcan. El efecto de reducción del riesgo de las futuras prestaciones discrecionales no será mayor que la suma de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos correspondientes a esas futuras prestaciones discrecionales. A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el valor de las futuras prestaciones discrecionales en circunstancias adversas se comparará con el valor de esas mismas prestaciones según un cálculo basado en la mejor estimación. 4. Para las mutualidades de previsión social que no operen por ramos, por no haber obtenido autorización para ampliación de prestaciones en los términos del artículo 45 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el capital de solvencia obligatorio será de tres cuartas partes del resultante de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3. Para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y el importe anual de cuotas devengadas no supere los 5.000.000 de euros durante tres años consecutivos, la fracción del capital de solvencia obligatorio a la que se refiere el párrafo anterior se reducirá a la mitad. Si la cifra de cuotas señalada se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio la relación será de las tres cuartas partes.
Artículo 71. Módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida del capital obligatorio básico
El módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida se calculará, con arreglo a lo establecido en el apartado 2 del anexo, como una combinación del capital obligatorio correspondiente, al menos, a los siguientes submódulos: b) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades derivadas de los seguros debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a sucesos extremos o excepcionales (riesgo de catástrofe en los seguros distintos del seguro de vida).
Artículo 72. Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligatorio básico
El módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida se calculará, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del anexo, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes, al menos, a los siguientes submódulos: b) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de las tasas de mortalidad, para aquellos casos en que un descenso de la tasa de mortalidad genere un aumento en el valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros (riesgo de longevidad). c) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de las tasas de invalidez, enfermedad y morbilidad (riesgo de discapacidad y morbilidad). d) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de los gastos de ejecución de los contratos de seguro o de reaseguro (riesgo de gastos en el seguro de vida). e) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros debido a variaciones en el nivel, la tendencia o volatilidad de las tasas de revisión aplicables a las prestaciones en forma de renta, debido a modificaciones de la legislación o variaciones en el estado de salud de la persona asegurada (riesgo de revisión). f) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros debido a variaciones en el nivel o la volatilidad de las tasas de discontinuidad, cancelación, renovación y rescate de las pólizas (riesgo de reducción). g) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de los compromisos contraídos en virtud de los seguros debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a sucesos extremos o extraordinarios (riesgo de catástrofe en los seguros de vida).
Artículo 73. Módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad del capital obligatorio básico
El módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad se calculará, con arreglo a lo establecido en los apartados 2 o 3 del anexo, según se usen técnicas no similares o similares a vida, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes, al menos, a los siguientes submódulos: b) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades contraídas en virtud de los seguros debido a fluctuaciones en relación con el momento de ocurrencia, la frecuencia y gravedad de los hechos asegurados, así como el momento e importe de la liquidación de siniestros en la fecha de constitución de las provisiones. c) Riesgo de pérdida o de modificación adversa del valor de las responsabilidades contraídas en virtud de los seguros debido a una notable incertidumbre en las hipótesis de tarificación y constitución de provisiones correspondientes a brotes de grandes epidemias, así como la acumulación excepcional de riesgos en esas circunstancias extremas.
Artículo 74. Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico
1. El módulo de riesgo de mercado se calculará, con arreglo a lo establecido en el apartado 4 del anexo, como una combinación de los capitales obligatorios correspondientes, al menos, a los siguientes submódulos: b) Sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de las acciones (riesgo de acciones). c) Sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los precios de mercado de la propiedad inmobiliaria (riesgo inmobiliario). d) Sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los diferenciales de crédito en relación con la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo (riesgo de diferencial). e) Sensibilidad del valor de los activos, los pasivos y los instrumentos financieros frente a las variaciones en el nivel o la volatilidad de los tipos de cambio de divisas (riesgo de divisa). f) Riesgos adicionales a que esté expuesta una entidad aseguradora o reaseguradora como consecuencia, bien de una falta de diversificación de la cartera de activos o bien de una importante exposición al riesgo de incumplimiento de un mismo emisor de valores o de un grupo de emisores vinculados (concentraciones de riesgo de mercado). El ajuste simétrico se basará en una función del nivel actual de un índice de las acciones y un nivel medio ponderado de dicho índice. El promedio ponderado se calculará durante un plazo adecuado, que será igual para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras. El ajuste simétrico no dará lugar a la aplicación de una carga de capital propio que sea inferior o superior en 10 puntos porcentuales al requisito estándar de capital propio.
Artículo 75. Submódulo de riesgo de renta variable basado en la duración
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar la aplicación de un submódulo de riesgo de renta variable del capital de solvencia obligatorio, calibrado utilizando la medida del valor en riesgo, durante un período que sea coherente con el período de mantenimiento de las inversiones de renta variable de la entidad afectada, con un nivel de confianza que ofrezca a los tomadores y los beneficiarios de seguros un nivel de protección equivalente al establecido en el artículo 63.1. El plazo máximo para resolver este procedimiento será de seis meses. 2. Podrán solicitarlo las entidades aseguradoras que actúen en el ramo de vida e instrumenten compromisos por pensiones o garanticen prestaciones por jubilación en las que las primas abonadas para esas prestaciones tengan una deducción fiscal autorizada para los tomadores de seguros, cuando: b) Las actividades de la entidad a las cuales se aplica el enfoque recogido en este apartado, se efectúan únicamente en España. c) La duración media de los pasivos correspondientes a esta actividad que mantiene la entidad sobrepasan la media de doce años. 4. La situación de solvencia y liquidez, así como las estrategias, los procesos y los procedimientos de información de la entidad afectada con respecto a la gestión de activos y pasivos, deberán garantizar de forma continua que la entidad es capaz de mantener inversiones de renta variable durante un período coherente con el período de mantenimiento típico para dichas inversiones en el caso de la entidad en cuestión. 5. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras no podrán volver a aplicar el sistema de cálculo establecido en el artículo 74, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 76. Peculiaridades del cálculo del capital de solvencia obligatorio para el seguro de decesos
1. El capital de solvencia obligatorio para el riesgo de suscripción y para el riesgo de tipo de interés en el seguro de decesos podrá calcularse conforme al régimen general del seguro de vida, o conforme al régimen simplificado que se apruebe mediante orden ministerial. 2. Cuando se aplique dicho régimen simplificado, se calculará por separado el importe resultante de cada uno de los submódulos del riesgo de suscripción del seguro de decesos y cada uno de esos importes se sumará al correspondiente submódulo de riesgo de suscripción del seguro de vida. 3. De igual forma, cuando se aplique dicho régimen simplificado, a los efectos de determinar si aplica el escenario de subida o de bajada de la estructura de tipos de interés en las reglas de requerimientos de capital del riesgo de tipo de interés para el total de la entidad, se calcularán por separado, para el seguro de decesos y para el resto de ramos, los importes, a la baja y al alza, resultantes de aplicar las modificaciones de tipos de interés previstas en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. Los citados importes obtenidos a la baja y al alza para el ramo de decesos y para el resto de ramos se sumarán respectivamente por separado dando lugar a un escenario agregado a la baja y a un escenario agregado al alza. Se tomará como importe del submódulo de riesgo de tipo de interés el mayor de los dos. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá mediante resolución motivada, exigir a una empresa que cese en la utilización del régimen simplificado, si considera que el mismo no es adecuado al perfil de riesgo de la entidad.
Artículo 77. Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital obligatorio básico
1. El módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte abarcará los contratos destinados a mitigar riesgos, tales como los contratos de reaseguro, de titulización y de derivados, así como los créditos sobre intermediarios y otros riesgos de crédito no incluidos en el submódulo de riesgo de diferencial. El módulo tendrá debidamente en cuenta las garantías u otras fianzas poseídas por la entidad aseguradora o reaseguradora o por cuenta suya y los riesgos asociados a dichas garantías y fianzas. 2. El módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte reflejará, para cada contraparte, la exposición global de la entidad aseguradora o reaseguradora frente a esa contraparte, sea cual sea la naturaleza jurídica de sus obligaciones contractuales con respecto a esa entidad.
Artículo 78. Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante modelos internos
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán calcular el capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo interno, completo o parcial, previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, y mientras mantengan el cumplimiento tanto de los requisitos establecidos en esta subsección como de los fijados en la propia autorización administrativa. La citada autorización se concederá en los términos y condiciones que establezca en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación. 2. Mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigirse a las entidades aseguradoras y reaseguradoras a las que se haya autorizado el uso de un modelo interno, que presenten una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar. 3. Una vez autorizado el uso de un modelo interno, el capital de solvencia obligatorio calculado mediante el modelo interno sólo podrá volverse a calcular con arreglo a la fórmula estándar en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 79. Autorización de modelos internos
1. En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 83 a 88. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de uso de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) del citado Reglamento. 2. La aplicación de un modelo o de datos obtenidos externamente a la entidad individualmente considerada, no eximirá de la justificación y cumplimiento continuado de los requisitos que sobre el modelo interno establecen los artículos citados. 3. Si la solicitud de autorización se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos citados se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo. 4. El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la utilización del modelo interno cuando los sistemas de que dispone la entidad aseguradora o reaseguradora para la identificación, la medida, el seguimiento, la gestión y los sistemas de información del riesgo sean suficientes y, en particular, cuando el modelo interno cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 1.
Artículo 80. Requisitos adicionales para la autorización de modelos internos parciales
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán utilizar modelos internos parciales para el cálculo de uno o varios de los elementos indicados en el artículo 68. Asimismo, podrá aplicarse un modelo parcial al conjunto de la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, o únicamente a uno o varios de los segmentos principales de su actividad. 2. Cuando se trate de un modelo interno parcial, el Ministro de Economía y Competitividad lo autorizará si satisface, además de los requisitos establecidos en el artículo 79, las siguientes condiciones: b) La entidad deberá justificar que, bien desde el inicio de la aplicación del modelo interno parcial o bien al término del plan de transición que se presente, el modelo cubrirá los principales riesgos u operaciones de seguro dentro del módulo o módulos de riesgo concretos considerados. c) El capital de solvencia obligatorio resultante refleja mejor el perfil de riesgo de la entidad y, en particular, es acorde con los principios establecidos para el cálculo del capital de solvencia obligatorio. d) La concepción del modelo interno parcial es coherente con los principios establecidos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio, de modo que pueda integrarse plenamente en la fórmula estándar de determinación del capital de solvencia obligatorio. El plan de transición detallará el modo en que las entidades aseguradoras o reaseguradoras tienen previsto la ampliación del alcance del modelo a otros submódulos o segmentos de actividad, a fin de tener la seguridad de que el modelo se aplique a una parte predominante de sus operaciones de seguro.
Artículo 81. Política de modificación de modelos internos
1. La autorización de un modelo interno por parte del Ministro de Economía y Competitividad incluirá la aprobación de la política que la entidad debe aplicar para futuras modificaciones del modelo. La citada política identificará las modificaciones que se califican como de mayor y menor relevancia. 2. Las modificaciones de mayor relevancia del modelo interno, así como los cambios en la propia política de modificaciones, estarán supeditadas a la autorización previa del Ministro de Economía y Competitividad, en los términos y condiciones que se establezcan en normativa de la Unión Europea de directa aplicación. 3. Las modificaciones de menor relevancia del modelo interno sólo estarán sometidas a comunicación previa a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que deberá ir acompañada de la documentación detallada de las razones objetivas que justifican el cambio. Las entidades notificarán las citadas modificaciones de forma agrupada trimestralmente. Cuando varias modificaciones menores puedan conjuntamente tener un efecto similar a una modificación mayor, dichos cambios menores se agruparán y tendrán la consideración de modificación mayor, quedando supeditadas a autorización previa del Ministro de Economía y Competitividad. 4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) nº 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de modificación de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) de dicho Reglamento.
Artículo 82. Incumplimiento del modelo interno
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que, tras haber sido autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad para aplicar un modelo interno, dejen de cumplir los requisitos establecidos en su autorización, deberán cumplir una de las siguientes opciones: b) Presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, un plan dirigido a restablecer la situación en un plazo no superior a seis meses.
Artículo 83. Uso del modelo interno en la toma de decisiones y en las actividades de gestión
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán acreditar que el modelo interno se utiliza en todas las áreas relevantes y desempeña una función importante en el sistema de gobierno de la entidad y, en particular, por lo que respecta a: b) Los procesos de evaluación y asignación del capital económico y de solvencia, incluida la evaluación interna de riesgos y solvencia a que se refiere el artículo 66 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el artículo 46 de este real decreto.
Artículo 84. Normas de calidad estadística de los modelos internos
1. Los métodos utilizados para efectuar el cálculo de la distribución de probabilidad en que se base el modelo interno se fundamentarán en técnicas actuariales y estadísticas adecuadas que sean aplicables y pertinentes, y guardarán coherencia con los métodos aplicados para calcular las provisiones técnicas. 2. Los métodos aplicados para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista se basarán en información actualizada y fiable, y en hipótesis realistas. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán estar en disposición de justificar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las hipótesis aplicadas en el modelo interno. 3. Los datos utilizados en el modelo interno deberán ser exactos, completos y adecuados, de tal forma que reflejen el perfil de riesgo específico de la entidad. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán actualizar al menos anualmente las series de datos utilizadas en el cálculo de la distribución de probabilidad prevista. 4. No se exigirá ningún método concreto para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista. Sea cual sea el método de cálculo elegido, el modelo interno deberá permitir la clasificación de los riesgos de tal manera que exista la garantía de que se aplicará extensamente y ocupará un lugar destacado en el sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en particular en lo que atañe a su sistema de gestión de riesgos y sus procesos de toma de decisiones, así como a la asignación del capital, de conformidad con el artículo 83. 5. El modelo interno deberá cubrir todos los riesgos significativos a que estén expuestas las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Los modelos internos cubrirán, como mínimo, los riesgos que se mencionan en el artículo 63.2. 6. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener en cuenta en su modelo interno, para valorar los efectos de la diversificación, las dependencias existentes dentro de una misma categoría de riesgos, así como entre las distintas categorías de riesgos, siempre que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el sistema utilizado para evaluar los efectos de la diversificación es adecuado. 7. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener en cuenta plenamente el efecto de las técnicas de reducción de riesgos en su modelo interno, a condición de que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de técnicas de reducción de riesgos se reflejen adecuadamente en dicho modelo. 8. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán evaluar con exactitud en su modelo interno, los riesgos específicamente vinculados a las garantías financieras y posibles opciones contractuales, siempre que resulten significativos. Asimismo, deberán evaluar los riesgos asociados a las opciones del tomador y a sus propias opciones contractuales. A estos efectos, deberán tener en cuenta las consecuencias que los futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones. 9. En su modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener en cuenta futuras decisiones de gestión en caso de presentarse determinadas circunstancias, siempre que exista evidencia objetiva de que tales acciones serán adoptadas con alto grado de confianza y de que sus efectos serán los previstos. En este caso, la entidad deberá prever el periodo de tiempo necesario para ejecutar tales decisiones. 10. En su modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán en cuenta todos los pagos que prevean efectuar a los tomadores y beneficiarios, estén o no contractualmente garantizados.
Artículo 85. Normas de calibración de los modelos internos
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar, a efectos de su modelo interno, un horizonte temporal o una medida del riesgo distintos de los establecidos en el artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio siempre y cuando los resultados del modelo interno puedan ser utilizados por esas entidades para calcular el capital de solvencia obligatorio de forma tal que se justifique ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que dicho capital supone para los tomadores, beneficiarios y terceros perjudicados un nivel de protección equivalente. 2. Siempre que sea posible, las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista generada por su modelo interno, utilizando la medida del valor en riesgo establecida en el artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 3. Cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras no puedan hallar el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista generada por el modelo interno, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar el uso de aproximaciones en el proceso de cálculo del capital de solvencia obligatorio, a condición de que puedan demostrar a la citada Dirección General que los tomadores gozarán de un nivel de protección equivalente al derivado de la aplicación del artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. 4. Con el fin de comprobar la calibración del modelo interno y verificar que sus especificaciones son acordes con las prácticas de mercado generalmente aceptadas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras que apliquen su modelo interno a carteras de referencia y que utilicen hipótesis basadas en datos externos, en lugar de internos.
Artículo 86. Asignación de pérdidas y ganancias
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras analizarán, con periodicidad mínima anual, las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias que se deriven de cada uno de los principales segmentos de actividad. 2. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán demostrar el modo en que la categorización del riesgo elegida en el modelo interno explica las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias. 3. La categorización del riesgo y la asignación de las pérdidas y ganancias deberán reflejar el perfil de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Artículo 87. Normas de validación de los modelos internos
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán prever un ciclo periódico de validación de los modelos, dirigido a comprobar su funcionamiento, verificar que sus especificaciones sigan siendo adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en la realidad. 2. El proceso de validación de los modelos se fundamentará en un soporte estadístico eficaz que permita a las entidades aseguradoras y reaseguradoras justificar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que los requisitos de capital resultantes son adecuados. 3. Los métodos estadísticos aplicados deberán servir para comprobar la validez de la distribución de probabilidad prevista tanto a la vista de las pérdidas experimentadas, como de cualquier nuevo dato relevante e información pertinente a ese respecto. 4. El proceso de validación de los modelos incluirá un análisis de la estabilidad del modelo interno y, en particular, de la sensibilidad de los resultados del modelo interno frente a las modificaciones de las principales hipótesis aplicadas. Comprenderá también el examen de la exactitud, integridad y adecuación de los datos utilizados por el modelo interno, de tal forma que reflejen en todo momento el perfil de riesgo específico de la entidad.
Artículo 88. Documentación de los modelos internos
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán justificar documentalmente la estructura y los detalles de funcionamiento de su modelo interno. 2. El contenido de la documentación incluirá la justificación de que se cumple lo dispuesto en los artículos 83 a 87, una descripción detallada de la teoría, las hipótesis y los fundamentos matemáticos y empíricos en que se base el modelo interno, toda posible circunstancia en la que el modelo interno pueda no funcionar eficazmente, toda modificación que introduzcan en su modelo interno conforme a lo establecido en el artículo 81, y cualquier otro extremo relevante a efectos de garantizar que se cumplen las exigencias para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.