CAPÍTULO IV · Obligaciones contables

Artículo 95. Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

La contabilidad de las operaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se ajustará a las normas contenidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, y en las disposiciones que lo desarrollen. En su defecto, serán aplicables las normas del Plan General de Contabilidad, del Código de Comercio y las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

Artículo 96. Libros y registros contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras llevarán los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario. Deberán tener, además, los registros que a continuación se detallan: b) De pólizas y suplementos emitidos, y anulaciones. Este registro deberá contener los datos relevantes de cada póliza de seguro o suplemento en relación con sus elementos personales, características del riesgo cubierto y condiciones económicas del contrato. Las pólizas deben ser emitidas con numeración correlativa, pudiendo comprender varias series, según los criterios de clasificación utilizados. Los suplementos emitidos, que incluirán los que se correspondan con extornos de primas, han de ser relacionados con la póliza de la que procedan. Cuando se produzca la anulación de una póliza o suplemento se hará constar tal circunstancia y su fecha en los registros afectados. c) De siniestros. Los siniestros se registrarán tan pronto sean conocidos por la entidad, debiendo atribuírseles una numeración correlativa, por orden cronológico, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que utilice la entidad. La información que, como mínimo, debe contener este registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro; fechas de ocurrencia y declaración; valoración inicial asignada; pagos o consignaciones posteriores, con indicación separada de los recobros que se hayan producido; la mejor estimación de la provisión de siniestros constituida al comienzo del ejercicio; la mejor estimación de la provisión de siniestros al cierre del período; fecha de la última valoración del siniestro; y los pagos e importes recuperables de reaseguro. También se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad, o de cualquier otra índole. Se entenderá cumplida la obligación de llevanza de este registro aun cuando la información señalada en este apartado esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre el contenido de los mismos. En el caso de ramos o riesgos que lo requieran, la entidad podrá adaptar el contenido del registro de siniestros a las características de dichos seguros, comunicando a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su estructura y forma de gestión. d) De cálculo de las provisiones técnicas. Para cada una de las provisiones técnicas, se llevarán separadamente los registros correspondientes al seguro directo, al reaseguro aceptado y al reaseguro cedido. e) De inversiones. Este inventario comprenderá todos los datos necesarios para una adecuada gestión de las inversiones conforme a las características de cada activo. En todo caso y para cada una de las inversiones de la entidad, incluidas la tesorería y las operaciones con instrumentos derivados, este registro contendrá la descripción, situación, asignación y valoración a efectos contables y de solvencia a la fecha de referencia, así como, en su caso, la inclusión de los mismos como activos asignados a efectos de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Asimismo, indicará la entidad depositaria de los activos financieros y el concepto en el que se realiza su depósito. En el caso de que existan afecciones a ramos o riesgos o a contratos de seguro individualizados se identificarán inequívocamente los mismos y los bienes afectados. En todo caso será preciso identificar las inversiones específicamente asignadas a: 2.º Pólizas que reconocen participación en beneficios. 3.º Pólizas en las que el valor de rescate se referencie o vincule a unos activos específicos. 4.º Operaciones de cobertura de activos, pasivos e instrumentos derivados. 5.º Carteras en las que se utilice el submódulo de renta variable basado en duraciones. La asignación de activos a efectos de liquidación deberá mantenerse actualizada por las entidades en todo momento. Sólo podrán modificarse los activos asignados inicialmente cuando resulte oportuna su realización, mediante venta o vencimiento de la inversión, para el pago de las prestaciones que garantizan o bien para su sustitución por otros activos que se adecuen mejor a su finalidad. En caso de modificación, deberá dejarse constancia de su fecha, motivo y activos de sustitución, en su caso. El valor total de los activos asignados, evaluados conforme a lo indicado en este real decreto, no deberá ser en ningún momento inferior al valor contable de las provisiones técnicas. Desde el momento en que se acuerde la disolución de una entidad aseguradora, la asignación de los activos a los que se refiere este apartado no podrá modificarse, excepto para la corrección de errores puramente materiales, salvo autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá retrotraer y dejar sin efecto las modificaciones en el registro especial de activos a efectos de liquidación, efectuadas con anterioridad al acuerdo de disolución, cuando se verifique que tales cambios no han respondido a los criterios aplicados durante el período de funcionamiento normal del negocio, no respetan la normativa vigente o carecen de justificación suficiente. Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, en relación con el ramo de seguro de que se trate, los liquidadores añadirán a los activos asignados a dicho ramo, los que se deriven de los rendimientos obtenidos y de las primas recibidas con posterioridad al acuerdo de disolución. f) De contratos de reaseguro aceptado y cedido. Este registro comprenderá los datos identificativos de cada uno de los contratos de reaseguro celebrados por la entidad, separando los de reaseguro aceptado y los de reaseguro cedido y, dentro de ellos, distinguiendo en secciones diferentes los datos identificativos de los tratados obligatorios y los de las cesiones o aceptaciones facultativas. 2. Los registros a que se refiere el apartado anterior deberán conservarse en soportes informáticos, siempre que cuenten con las debidas garantías de seguridad que impidan su manipulación indebida. 3. En el caso de entidades autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida, los libros y registros anteriores se mantendrán en secciones separadas. 4. Los libros y registros mencionados en este artículo no podrán llevarse con un retraso superior a tres meses. 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá dictar normas de llevanza y especificaciones técnicas de los libros y registros a los que se refiere este artículo.

Artículo 97. Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural. 2. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán elaborar, al menos trimestralmente, el balance, las cuentas técnicas y no técnicas de resultados y un estado de solvencia que incluya el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio. En el estado de solvencia, el capital de solvencia obligatorio a considerar será el último capital de solvencia calculado. Las cuentas técnicas de resultados y el capital mínimo obligatorio, se referirán por separado tanto a la actividad de seguros de vida como a la de seguros distintos del seguro de vida. 3. Las entidades aseguradoras llevarán y conservarán los libros, registros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, en los términos establecidos por la legislación mercantil. No obstante, en el caso de riesgos que puedan dar lugar a siniestros de manifestación diferida, se conservará la documentación correspondiente durante un plazo acorde al periodo esperado de manifestación de los siniestros. 4. Las entidades aseguradoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales y el informe de gestión, así como el informe de auditoría de las cuentas anuales antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran, salvo que la entidad realice una actividad exclusivamente reaseguradora en cuyo caso el plazo finalizará el día 10 de octubre. Las entidades obligadas a formular cuentas consolidadas deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales consolidadas y el informe de gestión, así como el informe de auditoría de dichas cuentas anuales antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran, salvo que la entidad obligada realice una actividad exclusivamente reaseguradora o forme parte del grupo una entidad reaseguradora, en cuyo caso el plazo finalizará el día 10 de octubre.

Artículo 98. Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras y reaseguradoras

1. Las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán ser revisadas por los auditores de cuentas. 2. Siempre que existan irregularidades en la contabilidad que dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad o se trate de entidades sometidas a medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, mediante requerimientos individualizados, la revisión por el auditor de cuentas de la entidad o de otro auditor de cuestiones específicas, con el alcance que considere necesario para el adecuado control de aquéllas, siempre que no supongan una vulneración del deber de independencia al que éstos se encuentran sujetos, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.