CAPÍTULO I · Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto

Este real decreto tiene por objeto desarrollar la regulación de la actividad aseguradora y reaseguradora privada efectuada por la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como completar la transposición al ordenamiento jurídico nacional de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Directiva Solvencia II), todo ello con el fin último de proteger los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, y de promover la transparencia y el desarrollo de la actividad aseguradora.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. En cuanto al ámbito objetivo: b) No tendrán la consideración de actividades de seguro privado la prestación de servicios profesionales, los contratos de abono concertados para prestar servicios de conservación, mantenimiento, reparación y similares, siempre que en las obligaciones que asuman las partes no figure la cobertura de un riesgo técnicamente asegurable, ni la mera obligación de prestación de servicios mecánicos al automóvil realizada a sus socios por los clubes automovilísticos. 3. Las dudas que puedan surgir sobre la calificación de una operación, a efectos de su sometimiento a la Ley 20/2015, de 14 de julio y sus normas de desarrollo, serán resueltas en vía administrativa por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Cuando la duda se refiera a si la operación forma parte de la Seguridad Social obligatoria se solicitará informe previo del Ministerio competente por razón de la materia. A estos efectos, las entidades aseguradoras y cualquier persona que acredite ser titular de un interés legítimo podrán formular consultas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el que, con relación a la cuestión planteada, se expresarán con claridad y con extensión necesaria los antecedentes y las circunstancias del caso, el objeto de la consulta y los demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración. En dicho escrito se hará constar el nombre, apellidos, denominación o razón social, domicilio del interesado y, en su caso, de la persona que le represente, así como el lugar, fecha y firma de aquéllos. Si el escrito de consulta no reuniera los requisitos señalados en los apartados anteriores, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos necesarios, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite. En la contestación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá aplicar los criterios manifestados en contestaciones a consultas similares evacuadas con anterioridad salvo que considere oportuno cambiar el criterio, en cuyo caso deberá motivar dicho cambio. La contestación se notificará al interesado en el plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la recepción de la consulta en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, en su caso, de la subsanación de las deficiencias advertidas y contra la misma, en su carácter de mera información y no de acto administrativo, no podrá entablarse recurso alguno, sin perjuicio de que puedan impugnarse el acto o actos administrativos dictados de acuerdo con los criterios manifestados en la misma.