CAPÍTULO IV · Grupos mutuales

Artículo 211. Grupos mutuales

1. Las mutuas de seguros podrán constituir grupos mutuales, mediante la creación de una sociedad de grupo mutual, que será una sociedad anónima participada por todas ellas. Esta entidad será considerada la entidad matriz a los efectos de la normativa de ordenación, supervisión y solvencia y le corresponderá la dirección de las políticas financieras y de explotación de todas las entidades el grupo. Su objeto social exclusivo será el establecimiento y la administración de vínculos de solidaridad financiera sólidos y sostenibles entre entidades que formen parte del grupo, así como el diseño y ejecución de políticas estratégicas y comerciales del grupo y la prestación de servicios comunes. Las mutualidades de previsión social también podrán formar grupos mutuales entre ellas o con mutuas de seguros. 2. Cada mutua o mutualidad de previsión social sólo podrá formar parte de un grupo mutual. 3. La sociedad de grupo mutual no tendrá la consideración de entidad aseguradora, pero estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, y a sus disposiciones de desarrollo. 4. Corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, la autorización de la constitución, modificación y disolución del grupo mutual, a cuyo efecto se tramitará el correspondiente expediente administrativo, que será resuelto en un plazo máximo de 6 meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud. 5. La sociedad de grupo mutual se regirá por lo dispuesto en sus estatutos y en los convenios de adhesión suscritos con cada una de las entidades integrantes del grupo. Estos convenios de adhesión deberán incluir los derechos y obligaciones, tanto políticos como financieros, de cada una de las entidades del grupo, hacia el resto de las entidades del grupo y hacia la propia sociedad matriz, así como aspectos relativos a las estrategias comerciales y operativas del grupo. La duración de estos convenios será como mínimo de diez años y deberán incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el grupo. Los convenios de adhesión se elevarán a escritura pública y se depositarán en el Registro Mercantil. 6. La asamblea general de mutualistas de cada una de las entidades integrantes del grupo mutual, deberá aprobar el convenio de adhesión inicial y sus modificaciones posteriores. Estos convenios de adhesión deberán también ser autorizados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo. 7. El abandono de un grupo mutual por cualquiera de sus entidades integrantes requerirá un preaviso al resto de entidades del grupo mutual de dos años y deberá ser objeto de comunicación previa a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, que podrá oponerse al mismo cuando suponga un incumplimiento de las obligaciones financieras asumidas en el contrato de grupo mutual. 8. Cuando una mutua o mutualidad de previsión social, cuyo domicilio social esté en España, pretenda incorporarse o pretenda abandonar un grupo mutual cuya matriz tenga su domicilio social en otro país de la Unión Europea, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones 9. Los grupos mutuales estarán sujetos a supervisión de grupo de conformidad con las mismas normas que se aplican a los grupos constituidos sobre la base de vínculos de capital. Asimismo, el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades del grupo mutual, no podrá en ningún caso poner en peligro la solvencia a nivel individual de las entidades integrantes del grupo, ni los compromisos que éstas tienen asumidos con sus asegurados. 10. Las operaciones societarias que afecten a cualquiera de las mutuas integrantes del grupo supondrán la modificación del grupo mutual.