Sección 2.ª Liquidación
Artículo 222. Vencimiento anticipado de los contratos de seguro
1. Durante el período de liquidación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a iniciativa propia o a petición de los liquidadores o administradores de la entidad o de los interventores, podrá determinar la fecha de vencimiento anticipado de la totalidad o de parte de los contratos de seguro. 2. La resolución que al efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será notificada a la entidad y deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de, al menos, quince días naturales a la fecha en que haya de tener efecto el vencimiento anticipado de los contratos, período durante el cual los liquidadores deberán notificarlo individualmente a los tomadores o asegurados, en su caso. Así mismo se publicará en el sitio web de la entidad. 3. En los supuestos en los que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá declarar la fecha de vencimiento anticipado de los contratos de seguro sin sujeción al plazo previsto en el apartado anterior y requerirá a los liquidadores para que en el plazo de diez días naturales hagan público el acuerdo en el sitio web de la entidad y en dos diarios de los de mayor circulación en el ámbito territorial de actuación de la entidad aseguradora, sin perjuicio de que deban realizar la comunicación individualizada a los tomadores de seguro, en un plazo de quince días naturales a contar desde la notificación de la resolución.
Artículo 223. Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación
1. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estimara conveniente proceder de oficio a la cesión de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, podrá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea» la resolución por la que se pone de manifiesto esta intención, y requerirá a la entidad cedente para que tenga a disposición de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se señale en la publicación, la documentación relativa a la cartera a ceder. De esta obligación se excluye aquella información que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro. Finalizado el plazo previsto para examinar la documentación de la entidad cedente, ésta en el plazo máximo de quince días remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las ofertas recibidas, indicando, en su caso, el orden de preferencia justificando debidamente la propuesta. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución señalando la entidad cesionaria, para lo cual, junto al orden de preferencia antes señalado, considerará especialmente la situación patrimonial, la organización administrativa y contable, y la experiencia de las entidades interesadas. 2. Una vez determinada la entidad cesionaria, el procedimiento de cesión de oficio de la cartera de seguros se ajustará a los preceptos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y del presente real decreto, en la medida que sean conformes con su naturaleza.
Artículo 224. Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por los administradores y por los liquidadores
1. Una vez acordada la disolución, los administradores o los liquidadores de la entidad deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentación: b) Certificación acreditativa del acuerdo adoptado por los órganos competentes de la entidad nombrando liquidadores, que se remitirá dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiesen sido nombrados y en la que, al menos, se hará constar: 2.º Domicilio de la oficina liquidadora. 3.º Remuneración que se les asigne, salvo que lo efectúen gratuitamente, en cuyo caso, se hará constar así expresamente. 2.º Balance de situación con referencia a la fecha del acuerdo de disolución. 3.º Inventario a valor liquidativo de los bienes y derechos que componen el activo de la entidad y una relación de los acreedores conocidos de la misma, referidos a la fecha de comienzo de la liquidación, especificando la naturaleza, cuantía y justificación de sus créditos. 4.º Plazos estimados para la realización de las distintas clases de activos, para el pago de las deudas de la entidad, con especial mención a los plazos de liquidación de las contraídas por la entidad por razón de contratos de seguro, y para la finalización de la liquidación. Los liquidadores incluirán las explicaciones necesarias para justificar los plazos propuestos. 5.º Medidas a adoptar, en su caso, para la cesión parcial o total de la cartera de contratos de seguro o el rescate o resolución anticipada de los mismos. 6.º Cualesquiera otros extremos que pudieran tener incidencia en la liquidación de la entidad.
Artículo 225. Deber de colaboración de los antiguos administradores y gestores
Quienes, bajo cualquier título, hubiesen llevado la dirección efectiva de la entidad al tiempo de su disolución y los que lo hubieran hecho en los cinco años anteriores a la fecha de la misma, vendrán obligados a colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones del período en que aquéllos ostentaron tales cargos y a informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a su requerimiento, sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones. Igual obligación incumbirá a quienes hubiesen desempeñado cargos como liquidadores de la entidad.
Artículo 226. Información a los acreedores
1. Los liquidadores deberán informar a los acreedores sobre: b) La forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante comunicación individual a los conocidos o a través de anuncios, aprobados en su caso por el interventor, que se publicarán en el sitio web de la entidad, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad en liquidación, cuando sean desconocidos o bien se ignore su domicilio. En el caso de los créditos por razón de contrato de seguro, la comunicación indicará, además, las repercusiones generales del procedimiento de liquidación en los contratos de seguro, así como los derechos y obligaciones de los asegurados respecto de tales contratos. La comunicación se podrá efectuar por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, que permitan dejar constancia fehaciente de su recepción, cuando se disponga de los datos necesarios para practicarla por estos medios. 2. Cuando el acreedor conocido tenga su domicilio en otro Estado miembro, la información anterior se facilitará en castellano, si bien el escrito deberá llevar, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, el encabezamiento «Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables» o «Convocatoria para la presentación de observaciones sobre los créditos. Plazos aplicables», según proceda. No obstante, cuando el acreedor lo sea por un contrato de seguro, la información se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde radique su domicilio. 3. Los acreedores con domicilio en un Estado miembro podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones sobre los créditos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado donde radique su domicilio, si bien el escrito deberá llevar el encabezamiento «Presentación de créditos» o, en su caso, «Presentación de observaciones sobre los créditos» en castellano.
Artículo 227. Finalización de las operaciones de liquidación
1. Una vez concluidas las operaciones de liquidación, y a efectos de que, en su caso, el Ministro de Economía y Competitividad declare extinguida la entidad según lo dispuesto en el artículo 181.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los liquidadores deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura pública prevista en el artículo 247.2 del Reglamento del Registro Mercantil. 2. En los casos en los que conforme al artículo 181.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, proceda, por excepción, cancelar los asientos en el Registro Administrativo sin declaración de extinción de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, comunicará de oficio al Registro Mercantil, y al Registro de Cooperativas en su caso, donde conste inscrita la sociedad, este supuesto y los administradores deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, la siguiente documentación: b) Balance de la entidad una vez finalizada la liquidación de las operaciones de seguro.